Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30
de diciembre de 1999, Número 36.860
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus
poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de
nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y
soberana;
con el fin supremo de refundar la República
para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la
paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y
el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a
la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario
representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en
referendo democrático, decreta la siguiente:
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo
1. La República Bolivariana de Venezuela es
irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus
valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de
Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general,
la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo
3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa
y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo
4. La República Bolivariana de Venezuela es un
Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo
5. La soberanía reside intransferiblemente en el
pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que
ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo
6. El gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo
8. La bandera nacional con los colores amarillo,
azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de
la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados
y usos.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas
indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL
ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del
territorio y demás espacios geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos de
la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela
antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República se ejerce en
los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y
subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende
el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos
por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción
en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos,
cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el
lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por
tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del
dominio público.
Artículo
13. El territorio nacional no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una
zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o
instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de
ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y
mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley.
En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico especial
para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado tiene la obligación de establecer una
política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad,
la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo a la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De
la división política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la
República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del
Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios
federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división politicoterritorial será
regulada por ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la
descentralización politicoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría
de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del
territorio respectivo.
Artículo
17. Las dependencias federales son las islas
marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que
se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señalados en la ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
politicoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE
LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan
del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta
Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y
la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por
los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida
será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el
tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de
lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos
de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean
imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas
y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en
este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo
a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que
sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De
la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección
primera: de la nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de
la República.
2. Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana
por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la
República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio
extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca
su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco
años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que
obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela
con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente
anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria
de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que
contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su
voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha
del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de
edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza
sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser
venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan
residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al
optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no
podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana
por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede
recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y
venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el
artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo
38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con
la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección
segunda: de la ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años
de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o
Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y de aquellos
contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos,
los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los
requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad
pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos
que determine la ley.
Capítulo
III
De
los derechos civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable; en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo
no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la
ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto
alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su
confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser
notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que
dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención
después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una
vez cumplida la pena impuesta.
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o
encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad
con la ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a
penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de
agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su
libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria
pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o
mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será
sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo
47. El hogar doméstico y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial,
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la
ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad
del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen,
de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios
o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino
por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones
legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en
la ley.
2. Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado
el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas.
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por
cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el
país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los
supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos
o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene el derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar
el ejercicio de este derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse,
pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud
o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas
en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección por
parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por
ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y
ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado
respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de
armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad
estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio,
al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural y comporta
los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho
a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando
se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para
su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión y
de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al
orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de
esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra
el ejercicio de sus derechos.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección de
su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación.
La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo
IV
De
los derechos políticos y del referendo popular
Sección
primera: de los derechos políticos
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para
lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual
como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el
principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos
y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos
a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio
público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la
condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que
sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus
candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines
políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y
manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales,
su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento
de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la
ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán
contratar con entidades del sector público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce
y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las
iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y
la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter
vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo.
Sección
segunda: del referendo popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional
podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea
Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud
de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos en el Registro Civil y Electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y
estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal,
o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o
a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en
la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el
cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte
por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de
la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en
esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos
de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo
menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el
referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como
ley.
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir
competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea;
o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas
en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas
total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa
de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Civil y Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio
será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan,
garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De los
derechos sociales y de las familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber
compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas
cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una
mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y
el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas
el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a
su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su
dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las
personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas venezolana.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El
Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el
Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de
salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado
al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,
universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El
sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a
la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público nacional
de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el
deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias
a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá
el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer
disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al
término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación
por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra
condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en
labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las
protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo
90. La jornada de trabajo diurna no excederá de
ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que
la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar
a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a
un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo
y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o
de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras
y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se
requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia
sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las
integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los
beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del
sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Capítulo
VI
De
los derechos culturales y educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra
creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal
de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá
y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas
de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
Artículo
99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo
100. Las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo
101. El Estado garantizará la emisión, recepción y
circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la
obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales
del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a
la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo
102. La educación es un derecho humano y un deber
social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la
asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y
está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los
valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en
esta Constitución y en la ley.
Artículo
103. Toda persona tiene derecho a una educación
integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el
nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es
gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una
inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones
y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y
culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las
personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se
encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a
proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley
respectiva.
Artículo
104. La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará
su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de
la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución
y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán
establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin
injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
105. La ley determinará las profesiones que
requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas,
incluyendo la colegiación.
Artículo
106. Toda persona natural o jurídica, previa
demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa
aceptación de éste.
Artículo
107. La educación ambiental es obligatoria en los
niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación
ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones
públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios
del ideario bolivariano.
Artículo
108. Los medios de comunicación social, públicos y
privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo
109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la
búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística
y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la
administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a
tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para
planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo
110. El Estado reconocerá el interés público de la
ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos
para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos
y legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Artículo
111. Todas las personas tienen derecho al deporte y
a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La
educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los
niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las
excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral
de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al
deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades
deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a
las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo
VII
De
los derechos económicos
Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente
a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo
113. No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por
objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo
114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones
de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de
excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se
hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras
vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer
de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y
trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de
carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De
los derechos de los pueblos indígenas
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo
120. El aprovechamiento de los recursos naturales
en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la
integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están
sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la
valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo
122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una
salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su
medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los
pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y
locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo
126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces
ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en
esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De
los derechos ambientales
Artículo
127. Es un derecho y un deber de cada generación
proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida
y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá
el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado,
con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo
128. El Estado desarrollará una política de
ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y
criterios para este ordenamiento.
Artículo
129. Todas las actividades susceptibles de generar
daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de
impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre
con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos
que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida
aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo
X
De
los deberes
Artículo
130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber
de honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar
y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo
131. Toda persona tiene el deber de cumplir y
acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo
132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo
133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo
134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene
el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa,
preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de
calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar
servicios en las funciones electorales que se le asignen de conformidad con la
ley.
Artículo
135. Las obligaciones que correspondan al Estado,
conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del
bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y
responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO
IV
DEL
PODER PÚBLICO
Capítulo
I
De
las disposiciones fundamentales
Sección
primera: disposiciones generales
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público
tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo
137. Esta Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Artículo
138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos.
Artículo
139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración
Pública.
Sección
segunda: de la administración pública
Artículo
141. La Administración Pública está al servicio de
los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo
142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse
por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones
o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en
la forma que la ley establezca.
Artículo
143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad
democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a
investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con
la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
Sección
tercera: de la función pública
Artículo
144. La ley establecerá el Estatuto de la función
pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y
retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y
proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y
requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas
para ejercer sus cargos.
Artículo
145. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su
nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u
orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni
por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las
excepciones que establezca la ley.
Artículo
146. Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras
al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y
las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo
147. Para la ocupación de cargos públicos de
carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la
Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de
las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo
148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un
destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de
un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación
o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo
149. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección
cuarta: de los contratos de interés público
Artículo
150. La celebración de los contratos de interés
público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos
que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de
interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de
interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro
orden, o requerir especiales garantías.
Artículo
151. En los contratos de interés público, si no
fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las
dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no
llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán
decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con
sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Sección
quinta: de las relaciones internacionales
Artículo
152. Las relaciones internacionales de la República
responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de
los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en
la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo
153. La República promoverá y favorecerá la
integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de
una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos
de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica
y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando
sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se
adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte
integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente
a la legislación interna.
Artículo
154. Los tratados celebrados por la República deben
ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el
Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los
cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos
ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley
atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo
155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual
las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el
derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,
las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo
II
De
la competencia del Poder Público Nacional
Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público
Nacional:
1. La política y la actuación internacional
de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los
intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno,
fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza
Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de
riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito
Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del
sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado
de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las
minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación,
fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de
asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo
territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral,
sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en
beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y
control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de
arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas,
financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema
de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la
legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,
ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios
nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la
producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del
transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de
ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de
las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios
públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras
con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad
y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración
nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su
índole o naturaleza.
Artículo
157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus
integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo
158. La descentralización, como política nacional,
debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo
III
Del
Poder Público Estadal
Artículo
159. Los Estados son entidades autónomas e iguales
en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener
la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir
esta Constitución y las leyes de la República.
Artículo
160. El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán,
anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del
Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada
Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince
ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la
población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la
competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del
Estado.
3. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del
Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad
en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les
sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas
por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo
163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará
de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme
a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo
la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones
para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará
su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar
los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y
demás entidades locales y su división politicoterritorial, conforme a esta
Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así
como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
4. La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales
y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad
con la ley.
6. La organización de la policía y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de
los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de
conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo
165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán
a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén
en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles
del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el
ordenamiento jurídico estadal.
Artículo
166. En cada Estado se creará un Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador
o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
directoras estadales de los ministerios; y una representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo
167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto
de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por
concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un
máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el
Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje
por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la
población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados
destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les
corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte
por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará
un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y
contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de
promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública
Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del
Poder Público Municipal
Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su
competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de
sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito
de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al
proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y
evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,
conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Artículo
169. La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas
dicten los Estados.
La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás
entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización,
gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo
170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales,
la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de
interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán
las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos
metropolitanos.
Artículo
171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a
una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que
den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse
como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano
y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal,
financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno
metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y
señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la
vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes
regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos
metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico
y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso,
la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta
esas condiciones.
Artículo
172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los
límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la
ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas
serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito
metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen
constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales
distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo
173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a
las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá
los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro
del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados
a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos
propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o
comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración
del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los
servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo
174. El gobierno y la administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un nuevo período.
Artículo
175. La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Artículo
176. Corresponde a la Contraloría Municipal el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del
alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será
dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el
Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de
quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo
177. La ley nacional podrá establecer principios,
condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes
o Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo
178. Son de la competencia del Municipio el
gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le
asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida
local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social,
la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación
de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística;
patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y
jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y
ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios
de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación
con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección
civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud,
servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a
la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la
persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y
control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la
competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y
gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección
vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al
Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo
179. Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o
servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de
índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial
sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre
predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
4. Los derivados del situado constitucional
y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en
el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.
Artículo
180. La potestad tributaria que corresponde a los
Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad
impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes politicoterritoriales,
se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no
a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los
Estados.
Artículo
181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte
para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área
urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos,
sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área
urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras
públicas.
Artículo
182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo
183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de
importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que
entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar
la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad,
forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo
184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles
para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las
comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen
previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia
de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y de
ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y
organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión
ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de
los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y
control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos
económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores o
trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante
mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones,
cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de
empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño
de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en
la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de
éstos con la población.
Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano
encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del
Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros o Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la
ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con
una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres
Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO
V
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del
Poder Legislativo Nacional
Sección
primera: disposiciones generales
Artículo
186. La Asamblea Nacional estará integrada por
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional,
según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total
del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo
establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente
o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo
187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta
Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en
esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la
ley establezca.
4. Organizar y promover la participación
ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto
nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito
público.
7. Autorizar los créditos adicionales al
presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el
Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con
Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción
de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o
diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones
militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones
que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del
Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de
Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón
Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios
eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o
Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o
Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales
en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de
los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o
Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se
prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o
convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las
excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las
sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer
de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las
diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad
interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de
gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes
a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo
188. Las condiciones para ser elegido o elegida
diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por
nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia
en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos
en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo
189. No podrán ser elegidos o elegidas diputados o
diputadas:
1. El Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la
República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los
institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
2. Los Gobernadores o Gobernadoras y
Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar
jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias
municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del
Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo
190. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o
administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo
191. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura,
salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales,
siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo
192. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.
Sección
segunda: de la organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones
Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número
no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y
estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá
crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes.
Artículo
194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un
Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario
o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un
período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Artículo
195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la
Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes
o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones
Permanentes.
Artículo
196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de
la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para
decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales
integradas por miembros de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación
atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear,
modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Sección
tercera: de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y
estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo
198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional,
cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el
siguiente período.
Artículo
199. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos.
Artículo
200. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los
presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas
de conformidad con la ley.
Artículo
201. Los diputados o diputadas son representantes
del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es
personal.
Sección
cuarta: de la formación de las leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea
Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las
normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para
desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel
que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto
de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de
las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley
perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por
la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan
al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las
Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando
se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de
leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de
leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número
no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
Registro Civil y Electoral.
8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate
de leyes relativas a los Estados.
Artículo
205. La discusión de los proyectos de ley
presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia
dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de
conformidad con la ley.
Artículo
206. Los Estados serán consultados por la Asamblea
Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias
relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la
sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo, en
dichas materias.
Artículo
207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá
dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208. En la primera discusión se considerará la
exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin
de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado
en primera discusión, el proyecto será remitido a la Comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley
esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de
ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo
209. Recibido el informe de la Comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la
cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se
devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no
mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en
la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que
fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los
que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia
declarará sancionada la ley.
Artículo
210. La discusión de los proyectos que quedaren
pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones
siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo
211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los
proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre
los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los
Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en
representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano
designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes
del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o
designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea
Nacional.
Artículo
212. Al texto de las leyes precederá la siguiente
fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
decreta:"
Artículo
213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por
duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la
ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo
214. El Presidente o Presidenta de la República
promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a
parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República
debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su
recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la
República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El
Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República.
Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el
lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley
dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento
de dicho lapso.
Artículo
215. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo
216. Cuando el Presidente o Presidenta de la
República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o
Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel
o aquella incurriere por su omisión.
Artículo
217. La oportunidad en que deba ser promulgada la
ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,
quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo
218. Las leyes se derogan por otras leyes y se
abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma
parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.
Sección
quinta: de los procedimientos
Artículo
219. El primer período de las sesiones ordinarias
de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero
de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince
de agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo
220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las
que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de
urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo
221. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento
de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior
a la mayoría absoluta de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función
de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley, y mediante cualquier
otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del
control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las
acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar
las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia,
de conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios públicos o
funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que
establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles
las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación comprende también a los y
las particulares, a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta
Constitución reconoce.
Artículo
224. El ejercicio de la facultad de investigación
no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas
estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban
comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Capítulo
II
Del
Poder Ejecutivo Nacional
Sección
primera: del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que
determinen esta Constitución y la ley.
Artículo
226. El Presidente o Presidenta de la República es
el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno.
Artículo
227. Para ser elegido Presidente de la República o
elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo
228. La elección del Presidente o Presidenta de la
República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con
la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo
229. No podrá ser elegido Presidente o elegida
Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o
Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre
esta fecha y la de la elección.
Artículo
230. El período presidencial es de seis años. El Presidente
o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
231. El candidato elegido o candidata elegida
tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de
enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
232. El Presidente o Presidenta de la República es
responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su
cargo.
Está obligado u obligada a procurar la
garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así
como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio
de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Artículo
233. Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada
por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo,
declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de
su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a
una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la
Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo
Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
dicho período.
Artículo
234. Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de
la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más
de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo
235. La ausencia del territorio nacional por parte
del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos.
Sección
segunda: de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente
o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su
carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella
y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza
Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los
cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y
decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las
leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública
Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al
Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés
nacional conforme a esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora
General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional,
personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo
y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el
supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos
previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de
Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7,
8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo
237. Dentro de los diez primeros días siguientes a
la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o
Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un
mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y
administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección
tercera: del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta
de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo
239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta
de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública
Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la
República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de
la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del
Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo
Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la
ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté
atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue
el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo
240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor
de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica
su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para
una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el
último año de su período constitucional.
Artículo
241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y
con la ley.
Sección
cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos
del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas
conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por
el Presidente o Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros
son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo
243. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de
participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de
la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que les fueren asignados.
Artículo
244. Para ser Ministro o Ministra se requiere
poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables
de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año
inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo
245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de
palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los
debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo
246. La aprobación de una moción de censura a un
Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los
o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro
o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el
resto del período presidencial.
Sección
quinta: de la Procuraduría General de la República
Artículo
247. La Procuraduría General de la República
asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los
contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su
organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
248. La Procuraduría General de la República estará
a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la
República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine
su ley orgánica.
Artículo
249. El Procurador o Procuradora General de la
República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el
Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo
250. El Procurador o Procuradora General de la
República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros.
Sección
sexta: del Consejo de Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior de
consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los
que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones
y atribuciones.
Artículo
252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la
República; un o una representante designado o designada por la Asamblea
Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto
de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo
III
Del
Poder Judicial y del Sistema de Justicia
Sección
primera: disposiciones generales
Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de
los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.
El sistema de justicia está constituido por
el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas
que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo
254. El Poder Judicial es independiente y el
Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos
por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento,
el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la
Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo
255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso
de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren
la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o
seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y
condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o
juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los
jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o
suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización
de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito,
organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización
judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u
omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo
256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las
fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras
públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo
respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces o las juezas no podrán asociarse
entre sí.
Artículo
257. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
Artículo
258. La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos.
Artículo
259. La jurisdicción contenciosoadministrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad
de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo
260. Las autoridades legítimas de los pueblos
indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus
tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a
la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo
261. La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o
seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de
delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,
serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las
jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de
los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección
segunda: del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en
Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a
la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo
263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por
nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia,
gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener título universitario de posgrado en materia jurídica; o
haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica
durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años
en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos
establecidos por la ley.
Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce
años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales,
por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad
jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará
la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves
ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional
conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de
Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General,
del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República,
del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,
oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o
jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus
veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de
la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u
otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso
en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de
los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala
Politicoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas
Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.
Sección
tercera: del gobierno y de la administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto
y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial
estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados
o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo
268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa
pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los
beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo
269. La ley regulará la organización de circuitos
judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes
regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional
del Poder Judicial.
Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un
órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de
los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de
Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
271. En ningún caso podrá ser negada la extradición
de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación
de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No
prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra
los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los
bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el
patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo
272. El Estado garantizará un sistema penitenciario
que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos
humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios
para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la
dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de
los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de
privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de
cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia
a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la
reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un
ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo
IV
Del
Poder Ciudadano
Sección
primera: disposiciones generales
Artículo
273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo
Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o
la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la
República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por
el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un
año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus
órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
anual variable.
Su organización y funcionamiento se
establecerá en ley orgánica.
Artículo
274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano
tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir,
investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la
moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo
275. Los o las representantes del Consejo Moral
Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de
sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral
Republicano podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de
contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará
un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el
funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia tome los
correctivos de acuerdo con el caso, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo
276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano
presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así
mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados
por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. Todos los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones que
establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los o las
representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá
solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el
desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o
catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo
caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en
documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca
la ley.
Artículo
278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas
aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los
valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los
derechos humanos.
Artículo
279. El Consejo Moral Republicano convocará un
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará
integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del
Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea
Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la
titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido
este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá
la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular
o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano
serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección
segunda: de la Defensoría del Pueblo
Artículo
280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos,
además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y
ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo
281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del
Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la
República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que
lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de
los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos,
colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones
de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el
resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados
con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o
recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General
de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar
contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano
que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas responsables de la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la
aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con
la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos
municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para
la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos
indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva
protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias
y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección
de los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes
las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los
derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación
permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la
difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo
282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser
perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por
actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso
conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en los ámbitos
municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de
oficio.
Sección
tercera: del Ministerio Público
Artículo
284. El Ministerio Público estará bajo la dirección
y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o
funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de
la República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el
respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha
de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal
de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con
todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción
penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria
instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o
funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución
y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares
o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la
ley.
Artículo
286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal,
estadal y nacional y proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad,
probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público.
Asimismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el
ejercicio de su función.
Sección
cuarta: de la Contraloría General de la República
Artículo
287. La Contraloría General de la República es el
órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes
públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los
mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta
su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas
a su control.
Artículo
288. La Contraloría General de la República estará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la
República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra
nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el
ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la
República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo
289. Son atribuciones de la Contraloría General de
la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control;
practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas,
imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de
conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la
República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo
de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los
cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar
el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su
control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo
290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del
sistema nacional de control fiscal.
Artículo
291. La Contraloría General de la Fuerza Armada
Nacional es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo
la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin
menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República.
Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo
la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza
Armada Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de
oposición.
Capítulo
V
Del
Poder Electoral
Artículo
292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo
Nacional Electoral como ente rector; y son organismos subordinados a éste, la
Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el
funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo
293. El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual
tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia
de financiamiento y publicidad politicoelectorales y aplicar sanciones cuando
no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de
las elecciones.
5. La organización, administración,
dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos
de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos,
gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que
señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y
supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de
las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los
fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral
garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por
los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación
ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y
celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo
295. El Comité de Postulaciones Electorales de
candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado
por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de
ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una
por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales
y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y
cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o
postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
297. La jurisdicción contenciosoelectoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley.
Artículo
298. La ley que regule los procesos electorales no
podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección
y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO
VI
DEL
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo
I
Del
régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía
Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado,
conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para
lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación
estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones
para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la
realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar
la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en
ellas se inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política
comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales
públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos
extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la
inversión nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y
otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de
carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias
primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables,
con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y
crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica, política y
de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de
Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria
petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas
y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del
desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público
de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá
las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento
y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de
ordenación del territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable
como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria
se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria,
pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y
fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines,
el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra
y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía
nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de
pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la
ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para el
desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la
población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación
al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso
óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al
interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las
tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la
tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable
de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan
la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y
mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la
empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad
colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la
asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo
309. La artesanía e industrias populares típicas de
la Nación gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y
comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de
interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación
y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que
garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento
del sector turístico nacional.
Capítulo
II
Del
régimen fiscal y monetario
Sección
primera: del régimen presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será
ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual
del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes
para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la
formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley
establecerá las características de este marco, los requisitos para su
modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación
de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar
la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos
para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los
Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento público
de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el
servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán,
para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que
establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las
operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la
respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones
que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la
ley.
Artículo
313. La administración económica y financiera del
Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley
orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de
Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere
rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en
curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las
partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la
disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual
del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo
con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya
sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas
resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para
atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el
voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea
Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de
gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para
cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los
seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución
presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección
segunda: del sistema tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo
317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos
por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones
tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio
de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de
entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde
el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional
gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado
por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente
o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la
ley.
Sección
tercera: del sistema monetario nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional
serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de
Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el
bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su
objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de
formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar
la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés,
administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la
ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el
principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de
acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento
de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento
sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del
directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto
al control posterior de la Contraloría General de la República y a la
inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual
remitirá a la Asamblea Nacional informes de las inspecciones que realice. El
presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la
discusión y aprobación de la Asamblea Nacional y sus cuentas y balances serán
objeto de auditoría externa en los términos que fije la ley.
Sección
cuarta: de la coordinación macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y
el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política
fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de
Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá
convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo
y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de
políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y
sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se
especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas
a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del
fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no
discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO
VII
DE
LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral
de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas;
también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de
derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el
máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder
Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su
soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le
corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido
por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los
Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las
relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de
guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán
a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada
Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de
acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y
uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa
con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de
la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo
II
De
los principios de seguridad de la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la
corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a
los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia,
solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos
humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales
y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo
sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El
principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en
el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal
efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud,
regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán
regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el
hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
Capítulo
III
De
la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una
institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por
el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar
la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en
ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza
Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la
Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad
social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen
como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las
operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el
mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá
ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que
le atribuya la ley.
Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada
Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad
con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni
participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito,
escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada
Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo
IV
De
los órganos de seguridad ciudadana
Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y
restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y
familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad
con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía
nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y
administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de
carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin
discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios
en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO
VIII
DE
LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De
la garantía de esta Constitución
Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia si
dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier
otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano
investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar
en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y
en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta
Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de
las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de
los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con
esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de
los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan
con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta
Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes
de su ratificación.
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Capítulo
II
De
los estados de excepción
Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto
resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer
frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos
a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares
que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos
y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados
de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.
Artículo
339. El decreto que declare el estado de excepción,
en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe,
será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la
Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación,
y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El
Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un
plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO
IX
DE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De
las enmiendas
Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición o
modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su
estructura fundamental.
Artículo
341. Las enmiendas a esta Constitución se
tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince
por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el
Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la
Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría
de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo
las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al
referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas
consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin
alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo
II
De
la reforma constitucional
Artículo
342. La reforma constitucional tiene por objeto una
revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus
normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta
Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral que lo soliciten.
Artículo
343. La iniciativa de reforma constitucional será
tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El proyecto de reforma constitucional
tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o
Capítulo, según fuere el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo
por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el
proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará
aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional.
Artículo
344. El proyecto de reforma constitucional aprobado
por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si
así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
345. Se declarará aprobada la reforma
constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos
negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no
podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional.
Artículo
346. El Presidente o Presidenta de la República
estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los
diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto
en esta Constitución.
Capítulo
III
De
la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo
347. El pueblo de Venezuela es el depositario del
poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo
348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea
Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de
las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en
cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince
por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Artículo
349. El Presidente o Presidenta de la República no
podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución,
ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo
350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la
República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo
lo que no contradiga esta Constitución.