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SINTRAIBEAN (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas y sus similares del Estado Anzoategui) polar y pepsi
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capriles radosnki

capriles radosnki
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24 de Julio, 2013 · alerta

CONVENCIÓN COLECTIVA DE PLANTA POLAR ORIENTE Y SUS AGENCIAS DEL ESTADO ANZOATEGUI 2013-2015.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO




Celebrada entre CERVECERÍA POLAR, C.A. en su ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO PLANTA ORIENTE, así como LAS AGENCIAS CON SEDE EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI DENOMINADAS AGENCIA LAS GARZAS, AGENCIA LOS POTOCOS, AGENCIA ANACO Y AGENCIA EL TIGRE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN)


Período 2013 - 2015

Índice Pag.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CLÁUSULA N°01. ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ 06
CLÁUSULA N°02. DEFINICIONES 06
CLÁUSULA N°03. REPRESENTACIÓN SINDICAL 09
CLÁUSULA N°04 RELACIONES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO, SOLUCIÓN
CONCERTADA DE PROBLEMAS 09
CLÁUSULA N° 05 APLICACIÓN DE NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DEL TRABAJO 10
CLÁUSULA N° 06. EFECTOS DE REFORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 10
CAPITULO II
DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
CLÁUSULA N° 07. JORNADA DE TRABAJO 11
CLÁUSULA N° 08. PROMOCIONES A CARGOS SUPERIORES Y
SUPLENCIAS TEMPORALES 12
CLÁUSULA N° 09 CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
DE LA NÓMINA DIARIA 12
CLÁUSULA N°10 CALENDARIO FESTIVO 13
CLÁUSULA N°11. INFORMACIÓN SOBRE CAMBIOS DE HORARIOS DE TRABAJO 13
CLÁUSULA N°12. ROTACIÓN DE GUARDIAS 13
CLÁUSULA N°13. LABORES DISÍMILES 14
CLÁUSULA N°14. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR 14
CLÁUSULA N°15. TRANSPORTE Y CONTRIBUCIÓN POR GASTOS DE TRANSPORTE 14
CLÁUSULA. N°16 PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS CON SERVICIO MAYOR A SEIS MESES Y MENOR A UN AÑO 15
CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE CONDICIONES DE HIGIENE, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
CLAUSULA N°17. CONDICIONES DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 16
CLÁUSULA N°18. OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO DENTRO O
FUERA DE LA EMPRESA 16
CLÁUSULA N°19. IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD 16
CLÁUSULA N°20. DOTACIÓN DE UNIFORMES E IMPERMEABLES 17
CLÁUSULA N°21. EXÁMENES DE SALUD 18
CLÁUSULA N°22. BRIGADA DE EMERGENCIA 18
CLÁUSULA N°23. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL 18
CLÁUSULA N°24. AGUA POTABLE 18
CLÁUSULA N°25. NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES 19
CLÁUSULA N°26. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES 19  
CLÁUSULA N°27. REINSERCIÓN O REUBICACION LABORAL 19
CLÁUSULA N°28. SERVICIOS DE ORTOPEDIA Y PRÓTESIS 20
CAPITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE VACACIONES, REPOSOS Y AUSENCIAS.
CLÁUSULA N°29. VACACIONES 20
CLÁUSULA N°30. PERMISO CON GOCE DE SALARIO  21
CLÁUSULA N°31. PERMISO DE URGENCIA  22
CLÁUSULA N°32. PERMISO EN CASO DE FALLECIMIENTO DE FAMILIARES 22
CLÁUSULA N°33. DESCANSO PRE Y POST NATAL, DESCANSOS POR LACTANCIA Y
LICENCIA DE PATERNIDAD  23
CLÁUSULA N°34. PERMISO Y CONTRIBUCIÓN PARA MATRIMONIO CIVIL 23
CLÁUSULA N° 35 AYUDA PARA TRABAJADORES CON HIJOS CON DISCAPACIDAD 24
CLÁUSULA N° 36 CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL 24
CLÁUSULA. N° 37 TRABAJADORES O TRABAJADORAS DETENIDOS
POLICIAL O JUDICIALMENTE 25
CAPITULO V
DISPOSICIONES REFERENTES A BENEFICIOS ECONÓMICOS
CLÁUSULA. 38 AUMENTO DE SALARIO Y TABULADOR 25
CLÁUSULA.39 FORMA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES 34
CLÁUSULA. 40 HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO 34
CLÁUSULA. 41 TRABAJOS EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL, DÍA FERIADO Y DÍA LIBRE 35
CLÁUSULA. 42 PAGO POR LABOR EN DÍA DOMINGO COMO
DÍA HÁBIL PARA EL TRABAJO 36
CLÁUSULA.43 PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSOS NO TRABAJADOS 36
CLÁUSULA. 44 FONDO DE AHORRO 37
CLÁUSULA. 45 PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA 37
CLÁUSULA. 46 PROGRAMA DE ALTO DESEMPEÑO Y SISTEMA DE INCENTIVO 37
CLÁUSULA. 47 PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES 38
CLÁUSULA. 48 COMEDOR Y SUMINISTRO DE COMIDA 38
CLÁUSULA. 49 COMIDA EN HORAS EXTRAS 40
CLÁUSULA. 50 PROVISIÓN PARA ALIMENTACIÓN 40
CLÁUSULA. 51 TICKET DE ALIMENTACIÓN 41
CLÁUSULA.52 CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS 41
CLÁUSULA. 53 CONTRIBUCIÓN PARA GASTOS MORTUORIOS 
DEL TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES  41
CLÁUSULA. 54: CONTRIBUCIÓN PARA ADQUISICIÓN DE ÚTILES ESCOLARES 42
CLÁUSULA.55 CONTRIBUCIÓN DE BECAS ESCOLARES 42
CLÁUSULA. 56 PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA PRINCIPAL 43
CLÁUSULA. 57 PRÉSTAMO DE URGENCIA 44
CLÁUSULA. 58 PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS 44
CLÁUSULA. 59 SEGURO DE VEHÍCULO 46
CLÁUSULA. 60 ENTREGA DE OBSEQUIO, PRODUCTOS,  
CESTA NAVIDEÑA Y JUGUETES 46
CLÁUSULA. 61 PLAN DE JUBILACIÓN 46
CLÁUSULA. 62 RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS 46
CLÁUSULA. 63 SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES 47
CLÁUSULA. 64 PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD 47
CLÁUSULA. 65: ASISTENCIA ODONTOLÓGICA 48
CLÁUSULA 66. ACTIVIDADES RECREATIVAS PARA
LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES 48
CAPITULO VI
DISPOSICIONES REFERENTES A LAS RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO
CLÁUSULA N° 67. ACCESO A SITIOS DE TRABAJO
DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES 49
CLÁUSULA N° 68. COMITÉ DE EMPRESA 49
CLÁUSULA N° 69. FUERO SINDICAL 50
CLÁUSULA N° 70. INFORMACIÓN AL SINDICATO 50
CLÁUSULA N° 71. CARTELERAS O PIZARRONES 50
CLÁUSULA N° 72. RESPUESTA POR ESCRITO A LAS COMUNICACIONES 51
CLÁUSULA N° 73. LISTA DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS 51
CLÁUSULA N° 74. CUOTAS SINDICALES 51
CLÁUSULA N° 75. CONTRIBUCIONES PARA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL 51
CLÁUSULA N° 76. PERMISOS SINDICALES 52
CLÁUSULA N° 77. CONVENCIONES REGIONALES E INTERNACIONALES 52
CLÁUSULA N° 78. PERMISO A TRABAJADORES ELECTOS PARA LA FEDERACIÓN 52
CLÁUSULA N° 79. PERMISOS PARA ESTUDIOS SINDICALES 52
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CLÁUSULA N° 80. DURACIÓN 53
CLÁUSULA N° 81. APRENDICES DEL INCES 53
CLÁUSULA N° 82. EXTENSIÓN DE BENEFICIOS 53
CLÁUSULA N° 83. ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL 54
CLÁUSULA N° 84. BONIFICACIÓN ESPECIAL 54
CLÁUSULA N° 85. IMPRESIÓN DEL CONTRATO. 54
CLAUSULA N° 86. COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO 55













CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CLÁUSULA N° 01. ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ: Esta convención Colectiva de Trabajo, surtirá sus efectos entre la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en su establecimiento de trabajo Planta Oriente, así como las Agencias con sede en el Estado Anzoátegui denominadas Agencia Las Garzas, Agencia Los Potocos, Agencia Anaco y Agencia El Tigre y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) y los trabajadores y trabajadoras que ejerzan los cargos identificados y/o señalados en el Tabulador de Cargos y Salarios contemplado en la Cláusula N° 38 de la presente convención colectiva de trabajo, quedando exceptuados de la aplicación de la misma los representantes del patrono y patrona referidos en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT, así como, cualquier trabajador que desempeñe puestos, cargos o trabajos distintos a los señalados en la Cláusula N°38 ya referida, considerando que éstos últimos gozan de condiciones laborales distintas a las previstas en las convenciones colectivas y que son reguladas por sus contratos individuales de trabajo y/o por políticas empresariales, entre las que destacan un régimen de compensación diferenciado.
Queda entendido entre las Partes, que si por una decisión judicial o administrativa definitivamente firme fuere incluido algún trabajador con un cargo distinto de los mencionados en el Tabulador de Cargos y Salarios, a éste ya no se le aplicarán los beneficios y condiciones laborales propios del Contrato Individual de Trabajo o de las políticas empresariales y comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir de la fecha en la que quede definitivamente firme la decisión, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.
Finalmente, queda entendido entre las Partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la CRBV en concordancia con el artículo 22 de la LOTTT, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

CLÁUSULA N° 02. DEFINICIONES: Empresa: Este término se refiere a CERVECERÍA POLAR, C.A., en sus establecimientos de trabajo con sede en el estado Anzoátegui denominado: Planta Oriente, Agencia Las Garzas, Agencia Los Potocos, Agencia Anaco y Agencia El Tigre.
Sindicato: Este término se refiere al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), signatario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocido como legítimo representante de los trabajadores amparados por la misma.
Planta: Este término refiere al establecimiento de trabajo de la Empresa dedicada a la producción de diferentes productos y que se encuentra ubicada en el Kilómetro 15, Sector Ojo de Agua, vía Naricual, Estado Anzoátegui.
Trabajador o Trabajadora: Este término se refiere a toda persona natural, que presta servicios personales para la Empresa y bajo dependencia de ésta de conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; y, que ejerza los cargos identificados y/o señalados en el Tabulador de Cargos y Salarios contemplado en la Cláusula N° 38 de la presente convención colectiva de trabajo, esto es, en Planta: Los cargos de Operario General, Operario III, Operario II, Operario I, Mecánico/Electricista III, Mecánico/Electricista II, Mecánico/Electricista I, Maestro Mecánico y Maestro Electricista de Segunda y Maestro Mecánico y Maestro Electricista de Primera, y, en las Agencias: Los cargos de Operario de Distribución, Operario II, Operario III y Operario IV.
Agencias: Este término corresponde a los establecimientos de la Empresa dedicados a las actividades de distribución y venta de diferentes productos que comercializa, con sede en el Estado Anzoátegui denominadas Las Garzas, Los Potocos, El Tigre y Anaco.
Oficina: Este término corresponde a las dependencias de la Empresa dedicadas a las actividades de administración.
Federación: Este término se refiere a la Federación a la cual decida afiliarse el Sindicato, previa asamblea sindical convocada para tal fin.
Partes: Este término se refiere, por un lado, a la Empresa y, por otro, al Sindicato ya identificados en la presente Cláusula.
Aprendices INCES: Este término se refiere a los adolescentes, entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad que participan del proceso sistemático de formación, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento científico, técnico y tecnológico en el marco del proceso social de trabajo.
Convención Colectiva de Trabajo: Este término se refiere al presente contrato que regula las relaciones entre la Empresa, el Sindicato y los Trabajadores.
Tabulador de Cargos y Salarios: Este término comprende la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos debidamente definidos por la Empresa y el Sindicato, del personal amparado por esta Convención, el cual forma parte integral de la misma.
Comisiones: Este término indica el conjunto de personas que pueden designar las partes para tratar uno o varios problemas, estudios e investigaciones a ellas encomendadas.
Delegados o Delegadas Sindicales: Este término se refiere a los trabajadores electos por voto directo, universal y secreto, los cuales serán acreditados por la Junta Directiva del Sindicato para la Agencia y/o Planta, según corresponda.
Salario: Este término se refiere a la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos (legales o contractuales) por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (si fuere el caso), todo ello según lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Salario Básico: Este término se refiere a la remuneración señalada en el Tabulador de Cargos y Salarios, sin ningún tipo de recargos, primas, comisiones u otro tipo de salario variable.
Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador y Trabajadora en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (diurna, mixta o nocturna), como retribución por la labor prestada. Quedan por tanto excluidos del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley y esta Convención consideren que no tienen carácter salarial. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
LOTTT: Este término se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
LOPCYMAT: Este término se refiere a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
INPSASEL: Este término refiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Comité de Seguridad y Salud Laboral: Este término se refiere al órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y estará conformado por los delegados de prevención, de una parte y por el empleador, o sus representantes en número igual al de los delegados de prevención, de la otra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y siguientes de la LOPCYMAT.
Representantes: Este término se refiere, por lo que respecta a la Empresa, a toda persona natural que en nombre y por cuenta de ésta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que la represente ante terceros, debidamente autorizada por ésta; de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que respecta a los representantes de los trabajadores, este término se refiere al Sindicato, al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), Delegados Sindicales en las agencias las Garzas, Los Potocos, Anaco y El Tigre, ubicadas en el Estado Anzoátegui, siempre que hayan sido electos como tal por los trabajadores sindicalizados, el Comité de Empresa y, previa autorización del Comité Ejecutivo del Sindicato o del Comité Ejecutivo de la Federación a la cual los trabajadores decidan afiliarse, previa asamblea sindical que autorice la representación.
CRBV: Este término se refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contratistas: Este término se refiere a cualquier persona jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en beneficio de la Empresa en áreas tales como: construcción, transporte de personal, jardinería, comedor y vestuario, limpieza en áreas no productivas, mantenimiento eléctrico y mecánico especializado, pintura, transporte de carga, seguridad y vigilancia, así como cualquier otra actividad especializada o cuyos requerimientos técnicos demanden la necesidad de contratar empresas con experticias específicas, calificadas en la materia para llevarlas a cabo y con experiencia que da cuenta de las relaciones comerciales que mantiene con sus otros clientes.
Parágrafo único: En las áreas de mantenimiento eléctrico, mantenimiento mecánico y operaciones, las partes acordarán las actividades especializadas en las cuales atendiendo a la capacitación y competencias de los mismos tendrán participación exclusiva los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, las cuales serán acordadas por las partes en documento separado que constituirá un anexo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el cual será elaborado en un plazo máximo de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de homologación de la presente Convención.
Recreación: Este término se refiere a las actividades de esparcimiento y diversión no ociosas que mejoran la calidad de vida individual y colectiva de los trabajadores.
Turismo Social: Este término se refiere a los planes de desarrollo de programas de recreación, uso del tiempo libre y esparcimiento de los trabajadores, en pro de fortalecer e incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración familiar y el bienestar social de los mismos.
Descripción de Cargo: Este término se refiere al documento en el cual se detallan las atribuciones, competencias, actividades y tareas del cargo, la periodicidad de la ejecución, los métodos aplicados para la ejecución de las atribuciones o tareas y los objetivos, a través de un inventario enunciativo de los aspectos significativos del cargo y de los deberes y las responsabilidades que comprende.

CLÁUSULA N° 03. REPRESENTACIÓN SINDICAL: La Empresa reconoce como único representante de sus Trabajadores y Trabajadoras al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), así como a las personas debidamente autorizadas o acreditadas por éste, con quienes tratará todo lo relacionado a la administración, aplicación y cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

CLÁUSULA N°04. RELACIONES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO, SOLUCIÓN CONCERTADA DE PROBLEMAS: Las Partes convienen expresamente que todas las situaciones de duda y reclamos, que pueda presentar un trabajador o trabajadora durante la aplicación y administración de la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán evaluados y canalizados de común acuerdo y en forma conciliatoria a través del siguiente procedimiento: De los Asuntos Individuales: El trabajador o trabajadora interesado podrá presentar el reclamo a su supervisor inmediato, quien deberá dar respuesta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su solicitud. Este reclamo podrá efectuarlo el trabajador o trabajadora con la asistencia de un Delegado Sindical y/o miembro de la Junta Directiva del Sindicato.
De los Asuntos Colectivos: En los casos de reclamos o peticiones de carácter colectivo, el Sindicato hará la correspondiente solicitud escrita a la Gerencia de Gestión de Gente en el Territorio Oriente de la Empresa, para que durante un período máximo de diez (10) días hábiles, se realicen reuniones conciliatorias a fin de resolver los temas planteados. De no resolverse totalmente los reclamos o peticiones planteadas, podrán prolongarse de mutuo acuerdo las reuniones conciliatorias hasta por diez (10) días hábiles más. De todas las reuniones se levantará Acta que suscribirán los representantes de ambas partes, las cuales establecerán los resultados y aplicaciones que se hayan convenido para la resolución del asunto. Agotados los recursos de conciliación y de no llegarse a un acuerdo, las partes quedan en libertad de acudir por ante los organismos competentes.

CLÁUSULA N° 05. APLICACIÓN DE NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DEL TRABAJO: Las partes convienen en que lo no previsto por esta Convención Colectiva de Trabajo, se regulará de acuerdo a las disposiciones de la CRBV, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sus respectivos Reglamentos, los decretos y demás normas que rijan la materia.

CLÁUSULA N° 06. EFECTOS DE REFORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Es expresamente entendido entre las partes que, en caso de una reforma legal que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los trabajadores y trabajadoras que los estipulados en esta Convención, al ser aplicados sustituirán la cláusula, en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando la misma sin efecto alguno en lo que respecta a dichos beneficios y sin que pueda jamás sumarse el beneficio legal al acordado en la Convención. En caso de que la reforma legal no supere los beneficios que conceda esta Convención, ésta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la LOTTT vigente. Para los efectos de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la CRBV, 18 numeral 4 y 19 de la LOTTT, cuando sean más favorables, se mantendrán los beneficios consagrados en los contratos individuales de trabajo suscritos entre la Empresa y los trabajadores y trabajadoras beneficiarios de la presente Convención, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. A los fines de la aplicación de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre, con que se identifique.

CAPITULO II
DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONTRACIÓN DE PERSONAL Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

CLÁUSULA N° 07. JORNADA DE TRABAJO:
1. Las Partes convienen en establecer como duración máxima de la jornada de trabajo semanal ordinaria efectiva para el trabajador y trabajadora, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las siguientes:
a. Cuarenta (40) horas efectivas semanales para la jornada diurna;
b. Treinta y siete coma cinco (37,5) horas efectivas semanales para la jornada mixta; y,
c. La jornada de trabajo nocturna no excederá de treinta y cinco (35) horas efectivas semanales.
La Empresa se compromete a fijar los horarios de trabajo, de acuerdo con la duración de las jornadas de trabajo semanal ordinarias anteriormente indicadas en la presente cláusula.
2. Quedan exceptuados de lo contemplado en el numeral 1 de esta cláusula, los trabajadores y trabajadoras a quienes se contrae el numeral 3 y 4 del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes se regirán por un horario de trabajo que fijará la Empresa, dentro del límite máximo de jornada establecido en la referida Ley.
3. Las Partes convienen que todas las jornadas de trabajo semanal establecidas en los numerales 1 y 2 de esta cláusula, se cumplirán de la siguiente manera:
a. En el establecimiento de Planta Oriente en cinco (5) días laborales por semana, con el objeto de que el trabajador disfrute de dos (2) días de descanso legal remunerados, los cuales podrán ser discontinuos cuando se cumplan los extremos señalados en el tercer aparte del artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b.  En las Agencias del Territorio Comercial (Agencia Las Garzas, Agencia Anaco, Agencia Los Potocos y Agencia El Tigre) en cinco (5) días laborales por semana, con el objeto de que el trabajador disfrute de dos (2) días de descanso legal continuos y remunerados.
c. Por lo tanto, se entenderá que todo trabajador tendrá una jornada semanal de trabajo cumplida en cinco (5) días, disfrutando de dos (2) días de descanso semanal legal.
d. En los casos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes acuerdan que no se aplicarán los numerales 1 y 3 de la presente cláusula, y la Empresa podrá convenir regímenes de jornadas de trabajo por turnos de trabajo rotativos, de acuerdo con los límites de jornada dispuestos en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales efectos, la Empresa podrá establecer en las jornadas de trabajo de turnos rotativos, el disfrute del día obligatorio de descanso semanal en día diferente al día domingo, considerando éste último día como día hábil de la jornada de trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes acuerdan, que durante la jornada de trabajo el trabajador disfrutará de una hora de descanso para reposo y comida en el comedor de la Empresa, el cual no se computará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

CLÁUSULA N° 08. PROMOCIONES A CARGOS SUPERIORES Y SUPLENCIAS TEMPORALES:
PROMOCIONES A CARGOS SUPERIORES.
Las Partes convienen en que cuando existan cargos vacantes y la Empresa tenga la posibilidad de promover a sus trabajadores o trabajadoras a cargos superiores, la Empresa seleccionará a los candidatos o candidatas tomando en consideración las competencias y destrezas de los mismos para su desempeño en el nuevo cargo. En igualdad de condiciones y teniendo varios candidatos o candidatas, se seleccionará al que tenga más antigüedad en la Empresa. Se entenderá que la promoción no será definitiva, sino después de transcurrido un período de prueba de treinta (30) días continuos en el ejercicio del nuevo cargo, luego de lo cual pasará el trabajador o trabajadora a ocupar el nuevo cargo.
En caso que el trabajador o trabajadora no califique para ser ratificado en el cargo, se le restituirá a su cargo anterior, y dicha restitución no podrá ser considerada como causal de despido indirecto, si la misma ocurriese antes del vencimiento del período de prueba antes indicado.
SUPLENCIAS TEMPORALES.
La Empresa conviene que cuando un trabajador o trabajadora de nómina diaria realice una suplencia temporal en un cargo de nivel superior, recibirá durante la prestación de servicios en este cargo, la diferencia entre el salario básico diario del cargo superior y el salario básico diario del cargo primitivo, así como las condiciones de trabajo y beneficios asociados al cargo y a la jornada de trabajo que ejecute durante la suplencia.
Se consideran como suplencias temporales los puestos encargados a trabajadores o trabajadoras en ausencia temporal del titular o por ser el trabajo mismo de carácter temporal.
La Empresa notificará por escrito al Sindicato y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, con anticipación, de aquellos trabajadores o trabajadoras que sean designados para realizar suplencias temporales.

CLÁUSULA N° 09. CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA NÓMINA DIARIA: La Empresa conviene en solicitar por escrito, cuando lo requiera, al miembro de la Junta Directiva del Sindicato debidamente autorizado, los candidatos o candidatas para optar a los cargos de nómina diaria.
El Sindicato tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para la presentación de los candidatos o candidatas. Si pasado este lapso el Sindicato no ha postulado candidatos, la Empresa queda en libertad de contratar a quienes crea conveniente para ocupar el o los cargos correspondientes. Es entendido, que en todo caso, previa a la contratación, se cumplirán los requisitos en cuanto a la selección de personal para ingresar a la Empresa.
Una vez contratados el trabajador o trabajadora se obliga a cumplir con todas las normas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo.
Por su parte, la Empresa se compromete en suministrar a todo trabajador o trabajadora de la nómina diaria contratado, un ejemplar de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Las Partes acuerdan que cuando ingrese un nuevo trabajador o trabajadora se aplicará un período de prueba de treinta (30) días.

CLÁUSULA Nº 10. CALENDARIO FESTIVO:
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores y trabajadoras, además de los días feriados legales, los días feriados convencionales que a continuación se detallan:
Seis (06) de Enero, Diecinueve (19) de Marzo, Miércoles Santo y Catorce (14) de Noviembre.

CLÁUSULA N° 11. INFORMACIÓN SOBRE CAMBIOS DE HORARIOS DE TRABAJO: Cuando por razones técnicas u operacionales surgiere la necesidad de establecer horarios de trabajo diferentes a los establecidos de manera permanente, la Empresa se compromete en informar, por escrito y con suficiente antelación, tanto a los Trabajadores o Trabajadoras involucrados, como al Comité de Seguridad y Salud Laboral, y al Sindicato de tal circunstancia. La comunicación contendrá una narración sucinta de las causas, motivos y justificación de tal requerimiento, y en la misma deberá identificarse el número de Trabajadores o Trabajadoras involucrados y las implicaciones de dicha modificación, muy específicamente lo que respecta al salario y a su jornada habitual. Los Trabajadores y Trabajadoras involucradas deberán manifestar su acuerdo y voluntad de manera expresa con lo planteado y, en caso de aprobación, las partes se reunirán para discutir las condiciones de su ejecución.

CLÁUSULA N° 12. ROTACIÓN DE GUARDIAS: Las Partes acuerdan que cuando se requiera la modificación de los turnos rotativos de trabajo actualmente establecidos en Planta así como en las Agencias, ya sea por la naturaleza del proceso productivo, aumentos de la demanda o por circunstancias particulares como la necesidad de ejecutar o terminar obras, entre otras; acordarán, previa autorización de los trabajadores involucrados y trabajadoras involucradas, las nuevas condiciones de trabajo según lo establecido en los artículos 173, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las Partes convienen que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la LOPCYMAT, las modificaciones a las que refiere la presente cláusula, serán presentadas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral a fin de que éste pueda ejercer las atribuciones y facultades a él concedidos en los artículos 47 y 48 de la mencionada Ley.

CLÁUSULA N° 13. LABORES DISÍMILES: La Empresa conviene en no encargar provisionalmente a los Trabajadores y Trabajadoras calificados, labores manifiestamente disímiles de las asignadas a sus respectivos cargos, previamente descritos en el tabulador de cargos y salarios, sin el previo consentimiento del Trabajador o Trabajadora, del Comité Ejecutivo del Sindicato, del Comité de Empresa o del Comité de Seguridad y Salud Laboral, salvo casos de emergencia.

CLÁUSULA N° 14. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: En los casos fortuitos o de fuerza mayor, no imputables al trabajador, que originen suspensión de actividades de la Empresa en los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ésta garantizará el salario integral del trabajador y trabajadora durante el período de contingencia y pactará con éstos la recuperación de las horas de trabajo perdidas, acordando por escrito el Plan de Recuperación de las mismas. El trabajador y trabajadora no podrán negarse a cumplir con el Plan de Recuperación de horas de trabajo perdidas, y percibirá durante esta contingencia la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas. Se notificará a la Junta Directiva del Sindicato o al Comité de Empresa del plan de recuperación acordado con el trabajador y trabajadora.
El trabajador y trabajadora es responsable, en todo caso, de justificar con los soportes requeridos por la Empresa, la causa de fuerza mayor o caso fortuito. De no acordarse la recuperación de las horas de trabajo perdidas en los casos señalados en la presente cláusula, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 72 y 74 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA N° 15. TRANSPORTE Y CONTRIBUCIÓN POR GASTOS DE TRANSPORTE:
a.- Territorio Comercial: La Empresa conviene en suministrar transporte seguro y confortable a los trabajadores que laboren en turno mixto, a la salida del mismo, en las Agencias El Tigre y Las Garzas, partiendo el mismo desde la Agencia hasta las paradas que han establecido las Partes. En el caso de la Agencia Los Potocos el transporte se suministrará en las rutas y los horarios acordados entre las partes.
b.- Planta: La Empresa conviene en suministrar a sus trabajadores transporte seguro y confortable, en las rutas y los horarios acordados entre las Partes.
En ambos casos la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras como contribución especial por los gastos de transporte en que deban incurrir, el equivalente a dos coma cinco (2,5) horas ordinarias nocturnas semanales.
La base de cálculo para determinar lo que corresponde por este beneficio será el equivalente en valor hora al salario básico del trabajador más la incidencia salarial atribuida al aporte al fondo de ahorro y la alícuota del bono nocturno. Las Partes acuerdan que en caso de ausencia del trabajador por cualquier motivo, la Empresa únicamente pagará la contribución por gastos de transporte en proporción a los días en que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio.
Las Partes acuerdan que este beneficio se considerará salario a los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del trabajador y trabajadora. Las Partes acuerdan que el beneficio contemplado en esta cláusula incluye el pago previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA N° 16. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON SERVICIO MAYOR A SEIS (6) MESES Y MENOR A UN (1) AÑO:
Cuando un trabajador o trabajadora de nómina diaria, amparado o amparada por la presente Convención Colectiva de Trabajo, haya prestado sus servicios a la Empresa por un lapso mayor a seis (6) meses, pero menor de un (1) año, y cuya relación de trabajo finalice por causa distinta al despido justificado, la Empresa reconocerá, únicamente a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, que el trabajador tiene una antigüedad de un (1) año; y en consecuencia, se le pagará el equivalente a sesenta (60) días de prestaciones sociales, quedando entendido entre las Partes que el beneficio establecido en la presenta cláusula incluye lo depositado trimestralmente por concepto de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que en ningún caso podrá sumarse o acumularse ambos conceptos.
Asimismo, queda entendido entre las Partes que la Empresa cumplirá con lo establecido en el literal b) y c) del artículo 142 ya mencionado.
Finalmente, para un mejor entendimiento de la presente cláusula se presenta la siguiente tabla resumen:




CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE CONDICIONES DE HIGIENE, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
CLÁUSULA N° 17. CONDICIONES DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Las partes convienen en dar estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de Seguridad y Salud Laboral, consagradas en la CRBV, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, LOPCYMAT y su Reglamento, así como las establecidas en las Normas Técnicas aprobadas que les resultan aplicables de acuerdo a la actividad correspondiente. Asimismo, en el entendido que la Seguridad y Salud Laboral constituye una corresponsabilidad, los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa se obligan a cumplir los deberes que les son exigibles consagrados tanto en las disposiciones arriba mencionadas como en la normativa interna emanada del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa. La Empresa, el Sindicato y los delegados de prevención, se comprometen a velar permanentemente por el cumplimiento de la normativa que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, emanare del Comité de Seguridad y Salud Laboral, con base en las leyes y las Normas Técnicas que rijan la materia.

CLÁUSULA N° 18. OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO DENTRO O FUERA DE LA EMPRESA:
Las Partes convienen que en caso de que un trabajador o trabajadora sufra un accidente de trabajo durante su jornada de trabajo, la Empresa realizará las gestiones pertinentes para trasladar al trabajador o trabajadora que haya sufrido el accidente, desde el lugar del accidente hasta el centro asistencial que corresponda.
Asimismo, la Empresa garantizará el ingreso del trabajador o trabajadora al centro asistencial y contactará, por cualquier vía, a los familiares del trabajador o trabajadora, y además gestionará lo conducente para la activación de la póliza patronal que ampare al trabajador o trabajadora accidentado.
En caso de la ocurrencia de accidentes in itinere de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, numeral 3 de la LOPCYMAT, la Empresa se compromete a dar cabal cumplimiento a la presente cláusula.

CLÁUSULA N° 19. IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD:
La Empresa conviene en suministrar a sus trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo los siguientes implementos de seguridad para ejecutar sus respectivas labores:
a) Guantes, anteojos de seguridad, botas de goma, botas o zapatos de seguridad, cascos, delantales y demás implementos idóneos de seguridad industrial que se requieran, por la naturaleza del riesgo asociado a la labor que realicen y por ser indispensables para la seguridad y protección personal. En aquellos casos en el que producto de las respectivas evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, se requiera el uso de implementos de seguridad complementarios; el médico ocupacional de la Empresa a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, evaluaran la pertinencia de los mismos para asegurar la adecuada protección del personal. La Empresa dará cumplimiento a lo recomendado.
b)  A los Operarios u Operarias de Elaboración que presten servicios en las Cavas y en las salas de llenado refrigeradas, se les suministrarán chaquetas y suéteres apropiados para dicha labor, así como ocho (08) pares de medias anuales. En caso de ser necesario, se les dotará de dos (02) gorros al año.
c)  Para cargar sus respectivas herramientas, se les dotará, a los electricistas de un (01) koala; y a los mecánicos de una (01) caja;
d) A los Operadores u Operadoras que manejen equipos móviles, se les dotará de esterillas; y,
e) En los puestos de trabajo en los que se desempeñen funciones de transcripción y soplado, así como cualquier otro puesto que fuere determinado por los estudios técnicos realizados y recomendados para tal fin, se ubicará una (01) silla adecuada para la cabal realización de las actividades correspondientes, en cuyo caso se atenderá a las condiciones y sugerencias efectuadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con base en los estudios técnicos pertinentes.
Por su parte, el Sindicato, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) y el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) se comprometen a incentivar al uso adecuado y obligatorio de estos implementos de seguridad y/o equipos de protección personal.
Asimismo, los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocen que la utilización de estos útiles e implementos de seguridad constituye un deber que le es propio conforme a lo previsto en la LOPCYMAT.

CLÁUSULA Nº 20. DOTACIÓN DE UNIFORMES E IMPERMEABLES:
La empresa conviene en suministrar a los trabajadores y trabajadoras de la nómina diaria, amparados por esta Convención, que así lo requieran para la prestación de su servicio, la siguiente dotación:
a) Todo nuevo trabajador o trabajadora que ingrese a la nómina diaria de la Empresa será dotado de Tres (03) uniformes (el pantalón será tipo blue-jean).
b) Cada Tres (03) meses los trabajadores y trabajadoras recibirán una dotación de Dos (02) uniformes y Una (01) toalla, pudiendo reponerse el uniforme que se deteriore, mediante la entrega de uno nuevo. Esta reposición estará sujeta a que el uniforme deteriorado corresponda a la última entrega. La Empresa entregará a cada trabajador o trabajadora Diez (10) pastillas de jabón detergente de doscientos gramos (200grs.).
c) La Empresa entregará a los trabajadores y trabajadoras, Un (01) impermeable una vez al año.
d) A los trabajadores y trabajadoras de distribución de las Agencias, la Empresa les dotara de Un (01) bolso térmico una vez al año, durante el segundo trimestre del año para el resguardo de alimentos de los mismos.
La empresa conviene en garantizar la calidad de la dotación descrita en la presente cláusula.

CLÁUSULA N° 21. EXÁMENES DE SALUD: La Empresa efectuará a sus trabajadores y trabajadoras, de conformidad con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 53 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 27 de su Reglamento, exámenes de salud anuales, en función a las tareas que realicen los trabajadores y las trabajadoras y a los riesgos a que estén expuestos, siguiendo la recomendación del médico ocupacional y del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo conjuntamente con el Comité de Seguridad y Salud Laboral determinarán los exámenes que, por virtud de las actividades y los riesgos asociados a los puestos de trabajo que estas supongan, fueren necesarios.
Se garantizará que la práctica de dichos exámenes se ejecute según las recomendaciones que hubieren sido realizadas por el médico ocupacional de la Empresa.
Asimismo, la Empresa mantendrá la práctica de realizar exámenes de salud pre y post empleo; y, pre vacacional y post vacacional.
Los exámenes de salud que se mencionan y determinen en la presente cláusula se realizarán de manera gratuita a los trabajadores y trabajadoras.

CLÁUSULA N° 22. BRIGADA DE EMERGENCIA: En atención a lo preceptuado en el artículo 40, numeral 13 de la LOPCYMAT, la empresa se compromete en mantener organizada y equipada la brigada de emergencia, y asimismo, garantizará la capacitación de sus integrantes.
La brigada de emergencia colaborará con los sistemas de respuestas y planes de contingencias en actividades de evacuación de personal, control de incendios y prestación de primeros auxilios.
Las partes declaran conocer que quienes conformen la brigada de emergencia lo harán de manera voluntaria.

CLAUSULA N° 23. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: En cumplimiento de lo previsto en la LOPCYMAT, en el ámbito de la Empresa se mantendrá en funcionamiento un Comité de Seguridad y Salud Laboral que constituye, a lo interno, el ente rector en dicha materia. Las normas requisitos y principios para su conformación y funcionamiento son los establecidos en la LOPCYMAT y su Reglamento.

CLÁUSULA N° 24. AGUA POTABLE: La empresa conviene en mantener el suministro de agua potable, filtrada y refrigerada en las áreas de la Planta y en las Agencias donde sea necesario, para lo cual considerará las recomendaciones que a tal efecto realice el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Técnicas que a tal efecto aprueben los organismos públicos competentes.

CLÁUSULA N° 25. NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES: En caso de ocurrencia de cualquier accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad ocupacional, por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, esta de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 del Reglamento de la LOPCYMAT, se obliga a notificar al Sindicato y al Comité de Seguridad y Salud Laboral del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, esta dentro de las doce (12) horas siguientes a su ocurrencia o conocimiento por parte de la Empresa. Asimismo, la Empresa efectuará la declaración formal ante el INPSASEL, de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales antes mencionados, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia o conocimiento por parte de la Empresa

CLÁUSULA N° 26. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES: La Empresa por medio del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), implementará los mecanismos necesarios para las investigaciones de los accidentes de trabajo con el objeto de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que tal actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, a tenor de lo estipulado en el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, en concordancia con el Título V De la Investigación de los Accidentes de Trabajo de la Norma Técnica NT01-2008.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) supervisará y evaluará los mecanismos y procedimientos implementados por el SSST, a los fines de garantizar que dicha investigación se realice según lo establecido en la norma técnica anteriormente indicada.

CLÁUSULA N° 27. REINSERCIÓN O REUBICACIÓN LABORAL:
La Empresa dará estricto cumplimiento a lo estipulado en numeral 9 del artículo 53 y el artículo 100 de la LOPCYMAT, en los términos siguientes:
a) Una vez finalizada la discapacidad temporal ocasionada por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, la Empresa deberá incorporar o reingresar al trabajador o trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; b) Cuando con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la Empresa deberá reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Se notificará por escrito al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato del proceso de reinserción o reubicación según el protocolo de La Empresa.
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CLÁUSULA Nº 28. SERVICIOS DE ORTOPEDIA Y PRÓTESIS: En caso de ocurrencia de trabajo o diagnóstico de una enfermedad ocupacional, debidamente certificada por el INPSASEL, la empresa sufragará los gastos que se requieren para la adquisición de los aparatos ortopédicos o las prótesis que fueren prescritas.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE VACACIONES, REPOSOS Y AUSENCIAS.
CLÁUSULA N° 29. VACACIONES: La Empresa se compromete en conceder a sus trabajadores y trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el disfrute de QUINCE (15) días hábiles de vacaciones, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido en la prestación de sus servicios.
Después del primer año de servicio, el trabajador y la trabajadora tendrán derecho, por cada año ininterrumpido de servicio, a un (1) día adicional de disfrute de vacaciones, hasta un máximo de QUINCE (15) días hábiles adicionales.
Al inicio del disfrute de las vacaciones anuales el trabajador y la trabajadora percibirán un pago por Bono Vacacional equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) días de salario promedio, beneficio contractual más favorable para el trabajador que el establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las Partes acuerdan que aquellos trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en jornadas de trabajo de turnos rotativos, que laboran en día domingo como día hábil para el trabajo, excepcionalmente se les pagará CINCO (5) días adicionales de Bono Vacacional.
Los días feriados contemplados en los literales b, c y d del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los feriados estipulados en la cláusula de Días de Asueto Convencional de la presente Convención Colectiva de Trabajo, comprendidos dentro del período vacacional anual, alargarán el período de disfrute, pero aquellos que coincidan con los días de descanso legal (sábado, domingo o su equivalente), así como los días libres y/o de descanso convencional serán remunerados en forma adicional con base al salario promedio que corresponda al trabajador por la jornada ordinaria de trabajo.
Igualmente, se ha convenido en otorgar un Bono Post-Vacacional equivalente a DIEZ (10) salario promedio, cuando los trabajadores y las trabajadoras se reintegren a prestar sus servicios a la Empresa, en el entendido que dicho beneficio se cancelará en la nómina del período de pago más inmediato al reintegro del trabajador del disfrute de sus vacaciones.
Cuando la relación de trabajo concluya antes de cumplirse el año que da derecho a las vacaciones, la Empresa pagará al trabajador y la trabajadora las vacaciones fraccionadas a razón de SIETE COMA CERO OCHO (7,08) días de salario promedio por mes completo trabajado; conviniendo las Partes que dentro de este factor están incluidos el disfrute del período vacacional anual y el bono vacacional previstos anteriormente.
Parágrafo Primero: Las Partes acuerdan que los beneficios otorgados en la presente cláusula comprenden los establecidos en los artículos 190 y 192 de la LOTTT.
Parágrafo Segundo: Para el pago de los beneficios contenidos en la presente cláusula, se tomará como base de cálculo el promedio de los salarios pagados que haya recibido el trabajador o trabajadora durante las trece (13) semanas anteriores a la fecha de inicio del disfrute del período vacacional anual.
En el cálculo del mencionado promedio, no se incluirá lo pagado por concepto de utilidades.
CLAUSULA N° 30. PERMISO CON GOCE DE SALARIO:
La Empresa conviene en conceder a los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, permisos remunerados a razón de salario normal, en los siguientes casos:
a) Un (1) día hábil cuando tenga que trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en casos de urgencia debidamente comprobada o cuando tenga que convalidar los reposos médicos;
b) Un (1) día hábil por mes, cuando tenga que llevar al niño menor de un (1) año, cuya filiación esté legalmente comprobada, al pediatra;
c) Un (1) día hábil, cuando el trabajador deba donar sangre;
d) Tres (3) días hábiles, cuando necesiten proveerse del certificado de salud ordenado por el organismo competente en materia de salud;
e) Un (1) día hábil, cuando requiera solicitar una cita médica o evaluación en el INPSASEL;
f) Un (1) día hábil, para la obtención o renovación de la cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir, certificado médico vial y cuando sean citados por los Tribunales o los Organismos Policiales y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En estos casos deberá presentar la justificación correspondiente;
g) Dos (2) días hábiles al año, para la inscripción en institutos educativos de preescolar, primaria, secundaria y universitaria, del trabajador o trabajadora y de sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada;
h) Un (1) día, cuando requiera hacer diligencias necesarias para los casos en que a su cónyuge o concubina debidamente inscrita en los registros de la Empresa, sea necesario llevarla a la maternidad con ocasión del parto.
El trabajador que utilice los permisos, a que se contrae esta cláusula podrá tomarlos por días completos o por medios días, y deberá solicitarlos con no menos de 48 horas de anticipación a su supervisor inmediato.
La Empresa los concederá para la fecha más próxima de acuerdo con las necesidades del servicio o para la fecha en que se justifique, de acuerdo con la naturaleza del permiso solicitado.
Parágrafo Único: El trabajador o trabajadora que utilice los permisos a que se contrae esta cláusula, deberá justificarlos, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día en que deba reincorporarse al trabajo. Si no lo hiciere así, la Empresa le descontará los salarios correspondientes a los días tomados como permiso y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes.

CLÁUSULA N° 31. PERMISO DE URGENCIA:
La Empresa convienen en conceder permiso, con pago de salario normal, al trabajador o trabajadora amparado por esta Convención, cuando éste fuese avisado acerca de alguna situación que afecte a sus familiares directos (padres, cónyuge o concubina, hermanos e hijos) y requiera de su atención inmediata, cualquiera que sea la hora de dicho aviso. En tales casos, el trabajador o trabajadora deberá justificar la ausencia y el permiso se limitará a lo estrictamente necesario.
En caso que el trabajador o trabajadora no presentase los soportes que justifiquen la ausencia, la Empresa quedará en libertad de realizar los descuentos respectivos, todo esto según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CLÁUSULA N° 32. PERMISO EN CASO DE FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:
La Empresa conviene en conceder a los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, en caso de fallecimiento de los padres, madres, hijos e hijas cuya filiación esté legalmente comprobada, cónyuge o la persona con quien haga vida concubinaria y los hermanos o hermanas, permiso remunerado a razón de salario normal, de acuerdo a la siguiente escala:
1. Para los trabajadores de Planta, Agencia Las Garzas y Agencia Los Potocos, cuatro (4) días hábiles y continuos para atender a los funerales de dichos familiares, si el fallecimiento tuviese lugar en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Guanta y Sotillo del Estado Anzoátegui; y, de hasta por siete (7) días hábiles y continuos, si el fallecimiento ocurriese en un Municipio foráneo a los ya señalados en este numeral;
2. Para los trabajadores de la Agencia El Tigre, cuatro (4) días hábiles y continuos, para atender a los funerales de dichos familiares si el fallecimiento tuviese lugar en la jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Miranda y Pedro María Freites; y, de hasta por siete (7) días hábiles y continuos, si el fallecimiento ocurriese en un Municipio foráneo a los ya señalados en este numeral;
3. Para los trabajadores de la Agencia Anaco, permiso de hasta cuatro (4) días hábiles y continuos, para atender a los funerales de dichos familiares si el fallecimiento tuviese lugar en la jurisdicción de los Municipios Pedro María Freites, Santa Ana, Libertad, Anaco y Aragua; y, de hasta por siete (7) días hábiles y continuos, si el fallecimiento ocurriese en un Municipio foráneo a los ya señalados en este numeral.
En caso de fallecimiento de los abuelos o abuelas, o nietos o nietas, se concederán permisos de hasta cinco (5) días continuos remunerados a salario normal; y, en caso de fallecimiento de tíos, tías, sobrinos, sobrinas o primos o primas, el permiso será de dos (2) días continuos remunerados a razón de salario básico.
Los trabajadores y trabajadoras deberán presentar ante la Empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, los respectivos documentos que comprueben el deceso del familiar o familiares, que da ocasión al permiso que contempla esta cláusula.
Las partes acuerdan que este permiso no aplica para los trabajadores y trabajadoras que, para el momento del deceso se encuentren incursos en uno de los supuestos de suspensión de la relación laboral previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y para aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren disfrutando de sus vacaciones.

CLÁUSULA Nº 33 DESCANSO PRE Y POST NATAL, DESCANSOS POR LACTANCIA Y LICENCIA DE PATERNIDAD:
A) Descanso Pre y Post Natal y Descansos por Lactancia:
Durante el estado de gravidez de una trabajadora, la Empresa dará estricta aplicación a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la LOPCYMAT. Asimismo, la Empresa dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 y 345 de la LOTTT, en concordancia con lo estipulado en la Resolución N° 475-1 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.528, del 22 de septiembre de 2006.
B) Licencia por Paternidad:
La Empresa se compromete a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley para Protección de Las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Durante el referido lapso el trabajador recibirá el pago del salario básico.

CLAUSULA N° 34. PERMISO Y CONTRIBUCIÓN PARA MATRIMONIO CIVIL:
La Empresa conviene en conceder un permiso de seis (6) días hábiles remunerados a razón de salario básico y una contribución de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) durante el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) para el segundo año de vigencia, a sus trabajadores o trabajadoras que contraigan matrimonio civil; contribución que se hará efectiva previa presentación por parte del trabajador o trabajadora, del acta de matrimonio correspondiente.
Adicionalmente, la Empresa conviene en contribuir, en la oportunidad de la celebración de la ceremonia con la cantidad de veinte (20) cajas de producto.
Si ambos contrayentes prestaren servicio para la Empresa, el pago de la contribución se hará a uno solo, cualquiera de ellos.
Las Partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula no tiene carácter salarial.

CLÁUSULA N° 35. AYUDA PARA LOS TRABAJADORES CON HIJOS CON DISCAPACIDAD:
1.- La Empresa conviene en constituir un fondo anual, de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.000,00), que se destinará a conceder a los trabajadores cuyos hijos sean discapacitados y cuya filiación este legalmente comprobada, una ayuda anual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para contribuir con los gastos que se generen por la condición especial del hijo que corresponda.
2.- A los fines de esta cláusula se entiende por discapacidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley para las Personas con Discapacidad, la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente de alguna de sus capacidades sensoriales motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
3.- A los fines del otorgamiento del beneficio previsto en la presente cláusula, el trabajador cuyo hijo tenga la discapacidad referida en el numeral que antecede, deberá presentar a la empresa la certificación de discapacidad emanada del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o, en su defecto informe médico emanado del médico tratante e informe emanado de los trabajadores sociales adscritos a la Fundación Polar.
4.- EL otorgamiento de la ayuda anual, consagrada en el numeral 1 de la presente cláusula, se entregara mensualmente y será el equivalente a UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), cantidad que será entregada, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, a la madre de la persona discapacitada.
5.- Adicional a los requisitos exigidos en los numerales que anteceden, el trabajador deberá demostrar el vínculo de consanguinidad correspondiente, para lo cual podrá servirse de los documentos existentes en los registros de la empresa o en la planilla correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
6.- El beneficio establecido en la presente cláusula debido a los fines para los cuales se otorga, no tiene carácter salarial para ningún efecto legal ni convencional.

CLÁUSULA N° 36. CENTRO DE EDUCACIÓN INCIAL: La Empresa dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 101 al 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al otorgar el beneficio de Centro de Educación Inicial, a través del pago de la inscripción y matrícula, a los hijos de los trabajadores y trabajadoras, cuya filiación esté legalmente comprobada desde los tres (3) meses hasta la edad de seis (6)años.
Las Partes convienen y así lo declaran, que el pago de este servicio la prima establecida en la presente cláusula no se considerará parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 105, numeral 1 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLAUSULA N° 37. TRABAJADORES O TRABAJADORAS DETENIDOS POLICIAL O JUDICIALMENTE: De conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 72 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria, será considerada una causal de suspensión de la relación de trabajo. No obstante lo anterior, en este caso, la Empresa conviene en que si alguno de sus trabajadores o trabajadoras fuese privado de libertad en el proceso penal, y, por un lapso no mayor de veinte (20) días, se considerarán justificadas sus inasistencias, siempre y cuando -luego de las investigaciones correspondientes- no fuere imputado o imputada de hecho punible alguno, remunerándosele hasta un máximo de veinte (20) días a salario normal.
Se procederá de igual manera, en los casos en los cuales el trabajador o la trabajadora resulten detenido o detenida por accidentes de tránsito en los que estuvieren involucrados, siempre que en el momento del accidente, el conductor o la conductora del vehículo incurso en el mismo, no se hallare en estado de embriaguez. En todos los casos regulados en la presente cláusula, el trabajador o la trabajadora que hubiere sido detenido o detenida, deberá cumplir con lo establecido en los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y deberá presentar, a satisfacción de la Empresa, por si o por intermedio de algún familiar, cualquier documento que dé constancia de su detención, incluyendo copia certificada de la decisión correspondiente.

CAPITULO V
DISPOSICIONES REFERENTES A BENEFICIOS ECONÓMICOS.

CLÁUSULA N° 38. AUMENTO DE SALARIO Y TABULADOR: LA EMPRESA conviene en otorgar a sus trabajadores, los siguientes incrementos sobre el salario básico diario:
A) A partir de la fecha de homologación de la presente convención colectiva los trabajadores recibirán los siguientes incrementos salariales, tomando como base de cálculo el salario básico devengado por el trabajador a esa fecha, tal y como fue acordado por las partes:
i. Para los cargos de Maestro Electricista I y Maestro Mecánico I, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00) sobre el salario básico diario.
ii. Para los cargos de Maestro Electricista II y Maestro Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00) sobre el salario básico diario.
iii. Para los cargos de Electricista I, Mecánico I y Operario I, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00) sobre el salario básico diario.
iv. Para los cargos de Electricista II y Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) sobre el salario básico diario.
v. Para los cargos de Operario II, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49,00) sobre el salario básico diario.
vi. Para los cargos de Electricista III y Mecánico III, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44,00) sobre el salario básico diario.
vii. Para los cargos de Operario III, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44,00) sobre el salario básico diario.
viii. Para los cargos de Operario General, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43,00) sobre el salario básico diario.
ix. Para los cargos de Operario IV área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 41,00) sobre el salario básico diario.
x. Para los cargos de Operario III área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) sobre el salario básico diario.
xi. Para los cargos de Operario II y Operario de Distribución área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas y Oficina Principal, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39,00) sobre el salario básico diario.

B) A partir del cuarto mes de la fecha de homologación de la presente convención colectiva, los trabajadores recibirán el siguiente incremento salarial sobre el salario básico diario devengado para esa fecha:
i. Para los cargos de Maestro Electricista I y Maestro Mecánico I, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,92) sobre el salario básico diario.
ii. Para los cargos de Maestro Electricista II y Maestro Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14,94) sobre el salario básico diario.
iii. Para los cargos de Electricista I, Mecánico I y Operario I, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14,54) sobre el salario básico diario.
iv. Para los cargos de Electricista II y Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13,20) sobre el salario básico diario.
v. Para los cargos de Operario II, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,05) sobre el salario básico diario.
vi. Para los cargos de Electricista III y Mecánico III, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12,11) sobre el salario básico diario.
vii. Para los cargos de Operario III, un incremento equivalente a la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11,86) sobre el salario básico diario.
viii. Para los cargos de Operario General, un incremento equivalente a la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10,87) sobre el salario básico diario.
ix. Para los cargos de Operario IV área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,67) sobre el salario básico diario.
x. Para los cargos de Operario III área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12,24) sobre el salario básico diario.
xi. Para los cargos de Operario II y Operario de Distribución área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas y Oficina Principal, un incremento equivalente a la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10,38) sobre el salario básico diario.
C) A partir del octavo mes de la fecha de homologación de la presente convención colectiva, los trabajadores recibirán el siguiente incremento salarial sobre el salario básico diario devengado para esa fecha:
i. Para los cargos de Maestro Electricista I y Maestro Mecánico I, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16,87) sobre el salario básico diario.
ii. Para los cargos de Maestro Electricista II y Maestro Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15,84) sobre el salario básico diario.
iii. Para los cargos de Electricista I, Mecánico I y Operario I, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15,41) sobre el salario básico diario.
iv. Para los cargos de Electricista II y Mecánico II un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14,00) sobre el salario básico diario.
v. Para los cargos de Operario II, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13,83) sobre el salario básico diario.
vi. Para los cargos de Electricista III y Mecánico III, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12,83) sobre el salario básico diario.
vii. Para los cargos de Operario III, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,57) sobre el salario básico diario.
viii. Para los cargos de Operario General, un incremento equivalente a la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11,53) sobre el salario básico diario.
ix. Para los cargos de Operario IV área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13,43) sobre el salario básico diario.
x. Para los cargos de Operario III área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,97) sobre el salario básico diario.
xi. Para los cargos de Operario II y Operario de Distribución área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas y Oficina Principal, un incremento equivalente a la cantidad de ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11,00) sobre el salario básico diario.
D) A partir del doceavo mes de la fecha de homologación de la presente convención colectiva, los trabajadores recibirán el siguiente incremento salarial sobre el salario básico diario devengado para esa fecha:
i.  Para los cargos de Maestro Electricista I y Maestro Mecánico I, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,88) sobre el salario básico diario.
ii. Para los cargos de Maestro Electricista II y Maestro Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16,79) sobre el salario básico diario.
iii. Para los cargos de Electricista I, Mecánico I y Operario I, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16,33) sobre el salario básico diario.
iv. Para los cargos de Electricista II y Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14,84) sobre el salario básico diario.
v. Para los cargos de Operario II, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14,66) sobre el salario básico diario.
vi. Para los cargos de Electricista III y Mecánico III, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13,60) sobre el salario básico diario.
vii. Para los cargos de Operario III, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13,32) sobre el salario básico diario.
viii. Para los cargos de Operario General, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12,22) sobre el salario básico diario.
ix. Para los cargos de Operario IV área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 14,23) sobre el salario básico diario.
x. Para los cargos de Operario III área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,75) sobre el salario básico diario.
xi. Para los cargos de Operario II y Operario de Distribución área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas y Oficina Principal, un incremento equivalente a la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11,66) sobre el salario básico diario.
E) A partir del dieciseisavo mes de la fecha de homologación de la presente convención colectiva, los trabajadores recibirán el siguiente incremento salarial sobre el salario básico diario devengado para esa fecha:
i. Para los cargos de Maestro Electricista I y Maestro Mecánico I, un incremento equivalente a la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18,96) sobre el salario básico diario.
ii. Para los cargos de Maestro Electricista II y Maestro Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,80) sobre el salario básico diario.
iii. Para los cargos de Electricista I, Mecánico I y Operario I, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 17,31) sobre el salario básico diario.
iv. Para los cargos de Electricista II y Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15,73) sobre el salario básico diario.
v. Para los cargos de Operario II, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15,54) sobre el salario básico diario.
vi. Para los cargos de Electricista III y Mecánico III, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14,42) sobre el salario básico diario.
vii. Para los cargos de Operario III, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14,12) sobre el salario básico diario.
viii. Para los cargos de Operario General, un incremento equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12,95) sobre el salario básico diario.
ix. Para los cargos de Operario IV área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15,09) sobre el salario básico diario.
x. Para los cargos de Operario III área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14,58) sobre el salario básico diario.
xi. Para los cargos de Operario II y Operario de Distribución área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas y Oficina Principal, un incremento equivalente a la cantidad DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12,36) sobre el salario básico diario.
F) A partir del veinteavo mes de la fecha de homologación de la presente convención colectiva, los trabajadores recibirán el siguiente incremento salarial sobre el salario básico diario devengado para esa fecha:
i. Para los cargos de Maestro Electricista I y Maestro Mecánico I, un incremento equivalente a la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20,10) sobre el salario básico diario.
ii. Para los cargos de Maestro Electricista II y Maestro Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18,87) sobre el salario básico diario.
iii. Para los cargos de Electricista I, Mecánico I y Operario I, un incremento equivalente a la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18,35) sobre el salario básico diario.
iv. Para los cargos de Electricista II y Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16,67) sobre el salario básico diario.
v. Para los cargos de Operario II, un incremento equivalente a la cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16,47) sobre el salario básico diario.
vi. Para los cargos de Electricista III y Mecánico III, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15,28) sobre el salario básico diario.
vii. Para los cargos de Operario III, un incremento equivalente a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14,97) sobre el salario básico diario.
viii. Para los cargos de Operario General, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13,73) sobre el salario básico diario.
ix. Para los cargos de Operario IV área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15,99) sobre el salario básico diario.
x. Para los cargos de Operario III área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15,45) sobre el salario básico diario.
xi. Para los cargos de Operario II y Operario de Distribución área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas y Oficina Principal, un incremento equivalente a la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13,10) sobre el salario básico diario.
G) A partir del veinticuatroavo mes de la fecha de homologación de la presente convención colectiva, los trabajadores recibirán el siguiente incremento salarial sobre el salario básico diario devengado para esa fecha:
i. Para los cargos de Maestro Electricista I y Maestro Mecánico I, un incremento equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42,60) sobre el salario básico diario.
ii. Para los cargos de Maestro Electricista II y Maestro Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 39,99) sobre el salario básico diario.
iii. Para los cargos de Electricista I, Mecánico I y Operario I, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 38,90) sobre el salario básico diario.
iv. Para los cargos de Electricista II y Mecánico II, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35,34) sobre el salario básico diario.
v. Para los cargos de Operario II, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34,92) sobre el salario básico diario.
vi. Para los cargos de Electricista III y Mecánico III, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32,40) sobre el salario básico diario.
vii. Para los cargos de Operario III, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31,73) sobre el salario básico diario.
viii. Para los cargos de Operario General, un incremento equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 29,10) sobre el salario básico diario.
ix. Para los cargos de Operario IV área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33,91) sobre el salario básico diario.
x. Para los cargos de Operario III área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas, un incremento equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,75) sobre el salario básico diario.
xi. Para los cargos de Operario II y Operario de Distribución área comercial de las Agencias El Tigre, Potocos, Anaco, Las Garzas y Oficina Principal, un incremento equivalente a la cantidad VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27,77) sobre el salario básico diario.
Expuesto lo anterior, y para el mejor entendimiento de las partes, a continuación se transcribe el Tabulador de Cargos y Salarios Básicos Diarios:
TABULADOR PLANTA


TABULADOR AGENCIAS


CLÁUSULA Nº 39. FORMA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES: La Empresa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, 123, 124, 125,126, 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pagará el salario a los trabajadores y trabajadoras (o a quien éstos autoricen expresamente y por escrito), en moneda de curso legal, durante la jornada y días laborables.
El pago se hará efectivo a través del depósito de las cantidades correspondientes en las cuentas bancarias a nombre de cada uno de los trabajadores y trabajadoras, quienes en todo caso son responsables de formalizar los trámites correspondientes en la entidad bancaria.
Por otro lado, las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La empresa depositará la garantía de las prestaciones sociales en el Fideicomiso individual, constituido a favor de cada uno de los trabajadores y trabajadoras en una entidad bancaria.
En caso de finalización de la relación de trabajo, la Empresa pagará al trabajador y trabajadora las prestaciones, indemnizaciones y beneficios laborales que le correspondan por motivo de la extinción del vínculo laboral en atención a lo dispuesto en la Ley.

CLÁUSULA N° 40. HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO:1. De las Horas Extraordinarias: La Empresa reconocerá las horas extraordinarias diurnas con un recargo del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) sobre el salario diurno. Igualmente, pagará las horas extraordinarias del trabajo nocturno con un recargo del NOVENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (92,5%) sobre el salario hora nocturno. Queda entendido que para el cálculo del valor hora, se dividirá el salario normal diario entre siete (7), tal como lo dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es entendido que en los porcentajes antes señalados están incluidos los porcentajes establecidos por la LOTTT.
2. Del Bono Nocturno: La Empresa reconocerá el Bono Nocturno, el cual será cancelado con un recargo del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) sobre el salario básico más la alícuota diaria del aporte empresa al Fondo de Ahorro. Es entendido que en el porcentaje antes señalado está incluido el porcentaje establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CLÁUSULA N° 41. TRABAJOS EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL, DÍA FERIADO Y DÍA LIBRE: La Empresa garantizará a sus trabajadores a partir del 7 de Mayo de 2013, dos (2) días de descanso legal, de acuerdo a la jornada acordada con el Sindicato y con los trabajadores y trabajadoras a partir de esa fecha.
Cuando el trabajador y trabajadora preste servicios en un día que coincida con su descanso legal o su día libre, el mismo será remunerado de la siguiente manera:
1.- Si se trata de un día domingo o su equivalente, se pagará a razón de tres (3) salarios normales, lo cual incluye la remuneración de ese día y el recargo correspondiente. Asimismo, le corresponderá el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio en la semana inmediatamente siguiente, remunerado a razón de un (1) salario normal.
2.- Si se trata de un día sábado o su equivalente, a partir del 7 de Mayo de 2013 y únicamente para el supuesto contemplado en este numeral, al trabajador y trabajadora le corresponderá el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio en la semana inmediatamente siguiente, remunerado a razón de un (1) salario normal.
3.- Si se trata de un día libre, se pagará a razón de un total de tres días y medio (3½) salarios normales, que incluye el salario correspondiente a este día más los recargos previstos en la LOTTT y esta Convención Colectiva. Queda expresamente entendido entre las Partes que el trabajo en día libre no generará el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Queda entendido entre las Partes, que el descanso compensatorio referido en los numerales 1 y 2 de esta cláusula, no podrá ser acumulado ni sustituido por dinero.
PAGO DEL DÍA FERIADO TRABAJADO QUE COINCIDA CON EL DÍA DE DESCANSO LEGAL Y DÍA LIBRE.
Cuando el trabajador y trabajadora preste servicios en un día feriado legal que coincida con el día de descanso legal, el mismo será remunerado de la siguiente manera:
a) Cuando el día feriado trabajado coincida con el día de descanso legal sábado o su equivalente, se pagará a razón de un total de cuatro y medio (4½) salarios normales, que incluyen el salario correspondiente a este día más los recargos previstos en la LOTTT y esta Convención Colectiva.
b) Cuando el día feriado trabajado coincida con el día de descanso legal domingo o su equivalente, se pagará a razón de un total de cinco y medio (5½) salarios normales, que incluyen el salario correspondiente a este día más los recargos previstos en la LOTTT y esta Convención Colectiva.
c) Cuando el día feriado trabajado coincida con un día de Lunes a Viernes (ambos inclusive), o coincida con un día libre distinto a los descansos legales señalados en el literal a) y b) de la presente Cláusula, se pagará a razón de un total de tres y medio (3½) salarios normales, que incluye el salario correspondiente a ese día más los recargos previstos en la LOTTT y en esta Convención Colectiva.
La Empresa pagará al trabajador o trabajadora cuando labore horas extraordinarias en los días de descanso legal y feriados (más de siete (7) horas después de cumplir la jornada correspondiente a ese día) con el porcentaje establecido en el numeral 1 de la cláusula "HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO" de esta Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido que para el cálculo se tomará como base el salario hora según el día laborado.
Para los efectos de la aplicación de la presente cláusula, se considerarán como días feriados los contemplados en la cláusula denominada "CALENDARIO FESTIVO".
Parágrafo Único: Las Partes reconocen expresamente, que los pagos establecidos en la presente cláusula incluyen los recargos que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA N° 42. PAGO POR LABOR EN DÍA DOMINGO COMO DÍA HÁBIL PARA EL TRABAJO: Las Partes convienen que cuando el trabajador o trabajadora preste sus servicios en turnos rotativos, siendo el día domingo hábil para el trabajo, y sólo en el caso de haberse trasladado el descanso en día domingo o su equivalente a otro día de la semana respectiva, la Empresa le pagará al trabajador y trabajadora la labor prestada ese día a razón de su salario normal, más un recargo equivalente a dos coma noventa (2,90) salarios normales. Las Partes acuerdan que en el pago establecido en esta cláusula está contenido cualquier otro recargo de naturaleza legal y convencional por la labor prestada en domingo como día hábil para el trabajo, en particular el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las Partes convienen que con ocasión a la estipulación del recargo establecido en la presente cláusula, se deja sin efecto alguno el recargo contemplado por labor prestada en día domingo, que venían percibiendo los trabajadores y trabajadoras en virtud de las actas convenios y/o acuerdos individuales celebrados con anterioridad a la presente Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido que el recargo del dos coma noventa (2,90) salarios normales aquí acordado incluye de manera íntegra el recargo pactado en las actas convenios y/o acuerdos individuales ya referidos, aplicables por labor en día domingo como día hábil para el trabajo.

CLAUSULA N° 43. PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO NO TRABAJADOS:
La remuneración de los DOS (2) días de descanso legal consecutivos no trabajados, para aquellos trabajadores y trabajadoras de nómina diaria beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se hará con el pago equivalente al promedio diario del salario normal devengado durante los días hábiles de la semana respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA N° 44. FONDO DE AHORRO: La Empresa contribuirá con el ahorro del Trabajador y Trabajadora amparados por esta Convención, debidamente inscritos en el Fondo de Ahorro, con una cantidad igual a la que ahorre el Trabajador o Trabajadora, siempre que ésta no exceda del Diez por Ciento (10%) de su Salario Básico, en el entendido que el monto máximo que se puede ahorrar estará relacionado con los topes de cada categoría señalados en el Tabulador de Nómina Diaria.
Las Partes convienen que durante el período de disfrute de las vacaciones anuales, el Trabajador o Trabajadora se obliga a efectuar su aporte y, a tal efecto, la Empresa queda autorizada a realizar la retención correspondiente.
Las Partes acuerdan que la contribución de la Empresa al Fondo de Ahorro se considerará salario, a los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios salariales e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del Trabajador o Trabajadora.

CLÁUSULA N° 45. PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA: La Empresa concederá una bonificación especial mensual, equivalente a tres (03) salarios básicos diarios para aquellos trabajadores que hayan demostrado, con su asistencia perfecta, un alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes. El pago de la prima mensual se hará efectivo en la semana siguiente de cada período vencido antes señalado.
Igualmente, aquel trabajador que durante un período continuo de dos (02) meses haya tenido una asistencia perfecta al trabajo, será beneficiario de una bonificación especial bimestral, equivalente a dos (02) salarios básicos diarios por el respectivo período bimestral.
A los fines de esta cláusula se entiende por asistencia perfecta, cuando el trabajador haya cumplido su jornada diaria de trabajo completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física, quedando exceptuados a los efectos del cómputo de la asistencia los permisos convencionales previstos en esta Convención y los establecidos en la cláusula referente a los permisos sindicales, así como el período vacacional.
Este beneficio se considerará salario a los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios de naturaleza salarial e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del trabajador.

CLÁUSULA N° 46. PROGRAMA DE ALTO DESEMPEÑO Y SISTEMA DE INCENTIVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Empresa y el Sindicato convienen en mantener el Programa de Alto Desempeño y Sistema de Incentivo, cuya ejecución dependerá de los términos establecidos en la siguiente tabla:











Parágrafo Primero: Las Partes acuerdan que durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa, con base a los requerimientos de los procesos de producción, distribución o comercialización, establecerá los indicadores, y podrá modificarlos cuando sea necesario, con el objeto procurar mejoras en la calidad del producto, en la eficiencia y/o la productividad, según sea el caso. Por lo tanto, la modificación que haga la Empresa, en ningún caso constituirá desmejora de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Parágrafo Segundo: La remuneración variable (o programa de alto desempeño y sistema de incentivo), se considerará salario a los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios de naturaleza salarial e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del trabajador o trabajadora.
Parágrafo Tercero: Queda entendido entre las partes que permanecerán vigentes las actas y/o convenios suscritos hasta la presente fecha, por un lapso de seis (06) semanas, las cuales comenzarán a contarse a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Vencido dicho lapso, se acordarán los nuevos indicadores.

CLÁUSULA N° 47. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES: La Empresa conviene en continuar pagando a sus trabajadores y trabajadoras una cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de la totalidad de lo devengado por el trabajador o trabajadora durante el ejercicio anual de la Empresa. Esta cantidad será pagada a los trabajadores y trabajadoras durante la primera semana del mes de Noviembre de cada año.

CLÁUSULA N° 48. COMEDOR Y SUMINISTRO DE COMIDA: Planta: La Empresa conviene en mantener en la Planta un comedor y sus equipos, en las mejores condiciones de higiene, establecidas por las autoridades sanitarias, para que sus trabajadores o trabajadoras ingieran las comidas balanceadas y nutritivas que serán servidas.
Los menú serán revisados y acordados, en el momento que lo ameriten, de manera conjunta por la Empresa y los delegados de prevención en número no mayor a cinco (5), con la finalidad de que la comida sea de buena calidad, variada y dietéticamente balanceada, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. El menú acordado por las Partes será remitido, para su revisión, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa.
Mediante este mecanismo de comedor, la Empresa se compromete a suministrar a sus trabajadores o trabajadoras una (1) comida por jornada ordinaria efectivamente trabajada, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, las Partes convienen en que la Empresa suministrará a sus trabajadores o trabajadoras de Planta: una (1) comida en los días de descanso y/o feriados, legales y días libres en que por necesidad de la Empresa tengan que prestar servicios extraordinarios. En los casos en que la Empresa no pueda dar cumplimiento a lo antes establecido, compensará al trabajador o trabajadora reconociéndole la provisión de alimento de manera directa (comida balanceada y nutritiva) o el pago de una (1) hora extraordinaria, según lo contemplado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo con la cláusula "Horas Extraordinarias y Bono Nocturno" y de acuerdo con el día en que se efectúe la jornada de trabajo.
Parágrafo Único:
1.- Cuando algún trabajador o trabajadora de Planta no pueda hacer uso del comedor por cualquiera de los siguientes motivos, la Empresa se compromete a cancelarle en compensación, una (1) hora extraordinaria:
a.- Cuando por razones justificadas o no, el servicio de comedor no funcione y el trabajador o trabajadora tenga que proveerse su propia comida.
b.- Cuando se encuentre laborando fuera del local de la Empresa y no pueda regresar a ésta a las horas habituales del servicio de comedor.
2.- Cuando el trabajador o trabajadora de Planta por la naturaleza de la labor que realiza y por instrucciones de su supervisor inmediato, no pueda ausentarse de su sitio de trabajo y no pueda hacer uso del comedor debiendo proveerse su propia comida, la Empresa le compensará adicional al pago descrito en el numeral 1 del Parágrafo Único de la presente cláusula, media (1/2) hora extraordinaria según lo contemplado en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con la Cláusula N° 40 "Horas Extraordinarias y Bono Nocturno" y de acuerdo al día en que se efectúe la jornada de trabajo.
Los beneficios contemplados en esta cláusula (alimentos y pago de horas extraordinarias) no son acumulables bajo ningún supuesto, incluidos los casos en los que el trabajador o trabajadora de Planta, por razones imputables a su voluntad, no haga uso de los mismos.
Asimismo, los beneficios pactados en la presente cláusula incluyen los que por los mismos conceptos, concedan las disposiciones legales que regulan la materia.
Agencias: Las Partes acuerdan que en las instalaciones de las Agencias se dispondrá de un espacio físico cerrado dotado con aire acondicionado, mesas, sillas, microondas, cafetera, televisor, enfriador con productos de la Empresa (malta y refresco en presentación retornable). Dicha área se denominará "ÁREA DE COMIDA", con la finalidad que en ella los trabajadores y trabajadoras consuman los alimentos que, de acuerdo a su voluntad, se proveen de manera personal y directa.
Las Partes se comprometen a mantener dichas instalaciones y equipos en las mejores condiciones de higiene y operatividad.

CLAUSULA N° 49. COMIDA EN HORAS EXTRAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17 y 18 del Reglamento de la referida Ley, la Empresa conviene en que, a partir de la primera hora de sobretiempo, otorgará a los trabajadores o trabajadoras una (1) comida nutricionalmente balanceada, por las horas extraordinarias efectivamente laboradas, la cual será provista a través de las instalaciones del comedor que funciona en la Planta y a través del suministro de comida en las Agencias.
En los casos en que la Empresa no pueda dar cumplimiento a lo antes establecido, compensará al trabajador o trabajadora reconociéndole el pago de una hora extraordinaria, de acuerdo con la Cláusula "Horas Extraordinarias y Bono Nocturno" y de acuerdo con el día en que se efectúe la jornada de trabajo.
Los beneficios contemplados en esta cláusula, comida y pago de horas extraordinarias, no son acumulables bajo ningún supuesto, incluidos los casos en los que el trabajador o trabajadora, por razones imputables a su voluntad, no haga uso de los mismos.
Asimismo, las Partes declaran que los beneficios pactados en la presente cláusula incluyen los que por los mismos conceptos, concedan las disposiciones legales que regulan la materia.

CLÁUSULA N°50. PROVISIÓN PARA ALIMENTACIÓN: 1. La Empresa conviene en otorgar a sus trabajadores o trabajadoras, una provisión alimentaria equivalente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, durante toda la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Esta provisión se concederá a través de tickets de alimentación o recargas en tarjeta electrónica de alimentación, o cualquier otra modalidad similar acordada por las Partes.
2. La Empresa conviene en otorgar, mensualmente, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras amparados por la presente convención colectiva, una bolsa de productos, conformada por alimentos: Aceite; Arroz; Atún; Avena; Toddy; Mezcla Integral PAN; Crema de Arroz Enriquecida; Harina de Maíz; Kétchup; Ensalada de Atún Mediterránea, Margarina; Mayonesa; Mermelada; Pasta corta; Pasta larga; Queso fundido; Salsa Guiso Pampero; Pasta de Tomate; Pepitona; Maltín (1,5 Litros) y Vinagre.
Queda entendido entre las Partes, que en casos de escasez o falta temporal o permanente de algunos de los productos arriba descritos, la Empresa podrá sustituir el producto faltante con uno equivalente.
3. Las Partes acuerdan que los beneficios contenidos en la presente cláusula, no tienen carácter salarial.
CLÁUSULA N° 51. TICKET DE ALIMENTACIÓN: A los fines de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, con respecto a los trabajadores de nómina diaria que prestan servicios en el Territorio de Ventas, la Empresa concederá a los mismos, por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, un ticket de alimentación por un valor equivalente a cero coma treinta (0,30) Unidades Tributarias.
Las Partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al numeral 2 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 50 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
CLAUSULA N° 52 CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS: La Empresa conviene en conceder al trabajador o trabajadora, una contribución con ocasión del nacimiento de cada hijo, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) durante el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) para el segundo año de vigencia de la misma.
Adicionalmente, la Empresa conviene en contribuir en la oportunidad del nacimiento con la cantidad de veinte (20) cajas de producto.
Para gozar de este beneficio el trabajador o la trabajadora, deberá presentar la partida de nacimiento a fin de acreditar la filiación, de acuerdo a los términos establecidos en la política de la Empresa para el pago de este beneficio.
Las partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula no tiene carácter salarial.

CLAUSULA N° 53. CONTRIBUCIÓN PARA GASTOS MORTUORIOS DEL TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES: La Empresa conviene en otorgar las siguientes contribuciones:
a) La cantidad de Tres Mil BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para gastos mortuorios en caso de fallecimiento de uno de sus trabajadores o trabajadoras; y,
b) La cantidad de Dos Mil Seiscientos BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), para gastos mortuorios en caso de fallecimiento de los padres, madres, hijos e hijas cuya filiación esté legalmente comprobada, esposa o esposo, concubino o concubina del trabajador o trabajadora, debidamente inscritos en los registros de la Empresa.
La contribución antes referida se concederá también en caso del fallecimiento de hermanos y hermanas del trabajador o trabajadora, menores de dieciocho (18) años, debidamente inscritos en los registros de la Empresa y/o que acrediten la condición por consanguinidad de hermano o hermana antes señalada, a través de la presentación de la documentación legal correspondiente. Cuando en la Empresa trabajen dos (2) o más familiares, se concederá dicha contribución a uno solo de ellos.
La Empresa conviene en contratar una póliza de servicio funerario con una empresa reconocida en el ramo, para contribuir con la atención de los gastos derivados del servicio funerario en caso de fallecimiento de los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, así como sus padres, cónyuge (o concubina/concubino, si no tuviere cónyuge) e hijos cuya filiación esté legalmente comprobada y/o debidamente inscritos como tal en los registros de la Empresa. La prima de la póliza que se contrate será íntegramente sufragada por la Empresa.
La empresa y el sindicato evaluaran la calidad del servicio prestado por los proveedores.
El beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLAUSULA N° 54 CONTRIBUCIÓN PARA ADQUISICIÓN DE ÚTILES ESCOLARES: La Empresa conviene en conceder, durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo, en el mes de septiembre de cada año, una contribución para la adquisición de útiles escolares para cada hijo o hija de los trabajadores o trabajadoras cuya filiación esté legalmente comprobada, que estén cursando estudios según el siguiente detalle:
a) Preescolar y Primaria: Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) durante la vigencia de la convención colectiva.
b) Bachillerato: Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), durante la vigencia de la convención colectiva.
c) Superior: Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), durante la vigencia de la convención colectiva.
Este beneficio se hará extensivo a todos los trabajadores o trabajadoras que acrediten ante la Empresa su condición de estudiantes.
Las Partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al numeral 5 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLAUSULA N° 55. CONTRIBUCIÓN DE BECAS ESCOLARES: La Empresa conviene en contribuir, con la cantidad de Ciento Veinticinco Mil BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) mensuales para el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y, con la suma de Ciento Treinta Mil BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales para el segundo año de vigencia de la referida Convención Colectiva de Trabajo, para el funcionamiento de un Programa de Becas destinadas a los hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras cuya filiación esté legalmente comprobada. La distribución de la expresada cantidad se efectuará de mutuo acuerdo entre las Partes.
En todo caso, el Sindicato tendrá a su cargo la escogencia de los beneficiarios y beneficiarias.
Queda entendido entre las Partes, que para hacerse beneficiario y beneficiaria de lo convenido en la presente cláusula, el aspirante a la beca deberá tener, como mínimo, un promedio de notas equivalente a quince (15) puntos sobre una escala de veinte (20), o su equivalente en la escala de calificaciones propuesta por cada Institución Educativa.
Queda expresamente entendido que, a los efectos del beneficio aquí contemplado, el hijo o hija del trabajador o trabajadora deberá estar inscrito en los registros de la Empresa y acreditar su condición de estudiante. El beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA Nº 56. PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA PRINCIPAL:  La Empresa conviene en crear, en beneficios de sus trabajadores y trabajadoras de nómina diaria, un fondo destinado a préstamos, con garantía hipotecaria, cuyo monto, por toda la duración de la presente Convención Colectiva de Trabajo, será de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
El otorgamiento de los préstamos antes referidos estará sujeto a los requisitos y condiciones siguientes:
a) Dichos préstamos tendrán como objeto: (i) la adquisición de la vivienda principal, para ser habitada por el trabajador por el trabajador o trabajadora con sus familiares y siempre que califique como beneficiario para optar al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ley que establece las norma de operación de dicho sistema; (ii) la construcción de la vivienda sobre terreno adquirido en propiedad; y (iii) y/o la compra del terreno donde dicha vivienda esté construida.
b) Estos préstamos no devengarán intereses y serán pagados en cuotas semanales, iguales y consecutivas, dentro de un plazo de CINCO (05) a DIEZ (10) años.
c) El saldo de las deudas hipotecarias de los trabajadores o trabajadoras, existentes para la fecha de la firma de esta Convención, con motivo de préstamos otorgados por la Empresa para los fines indicados, se imputará al fondo que se fija en la presente cláusula.
d) Para optar a este préstamo, el trabajador o trabajadora deberá tener una tener una antigüedad mínima de CUATRO (4) años ininterrumpidos de servicios en la Empresa.
e) Estos préstamos tendrán un límite máximo de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) salarios normales diarios. A objeto de la determinación del salario normal diario, se calculará el promedio obtenido por el trabajador o trabajadora en las últimas cuatro (4) semanas, contados a partir de la fecha de su solicitud de préstamo con garantía hipotecaria.
f) La selección de los trabajadores y trabajadoras beneficiados con esta cláusula, se hará de mutuo acuerdo entre las partes.
La Empresa a petición del Sindicato entregará una relación de los préstamos otorgados hasta la fecha de solicitud correspondiente al período de vigencia de esta Convención.

CLAUSULA N° 57. PRÉSTAMO DE URGENCIA: La Empresa concederá a sus trabajadores o trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, préstamos de urgencia destinados para sufragar gastos causados por enfermedad o muerte del cónyuge, concubina(o), padre, madre, hijos e hijas cuya filiación esté legalmente comprobada, hermanos o hermanas menores de dieciocho (18) años, debidamente inscritos en los registros de la Empresa ;y, sufragar gastos de remodelación de vivienda por efecto de deterioro, por hechos naturales no previsibles.
Dichos préstamos no causarán intereses y estarán garantizados por cualquier pago que le pudiera corresponder al trabajador o trabajadora a causa del cese de la relación laboral.
Estas obligaciones serán pagadas por los deudores en cuotas semanales y consecutivas, fijadas convencionalmente entre el trabajador o trabajadora y la Empresa, de acuerdo con las posibilidades del solicitante y en un plazo de pago que no excederá de TRES (03) años y que autoriza expresamente a su descuento vía nómina.
A los fines de la ejecución de lo convenido anteriormente, la Empresa creará un fondo por toda la duración de esta Convención Colectiva de Trabajo, por un monto de Setecientos Ochenta Mil BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), destinado a otorgar los préstamos de urgencia que le soliciten sus trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación y ejecución del préstamo de urgencia por remodelación de vivienda en los términos expuestos, la Empresa a través de un gestor social hará una evaluación previa a la vivienda afectada a objeto de determinar los daños sufridos y la procedencia del préstamo solicitado.

CLÁUSULA N° 58. PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS: La empresa conviene en otorgar préstamos a aquellos trabajadores o trabajadoras que, en sus horas libres, cursen estudios formales hasta nivel universitario, en Instituciones Educativas en los términos y condiciones siguientes:
1.- Para optar al préstamo, los estudios deberán suponer para el trabajador o la trabajadora el pago de la matrícula, año, semestre o período lectivo o académico correspondiente, y el trabajador o trabajadora deberá presentar a la Empresa, por intermedio del Sindicato, los justificativos correspondientes, a fin de que se verifique que cumple los requisitos necesarios para su otorgamiento y se estime el monto del préstamo a otorgar.
2.- La Empresa decidirá el monto del préstamo a otorgar de acuerdo a los recaudos presentados.
3.- El préstamo otorgado no causará intereses.
4.- Al finalizar cada período lectivo o académico, el trabajador o trabajadora presentará a la Empresa, por intermedio del Sindicato, los comprobantes que acrediten la aprobación de las materias cursadas.
5.- Según las notas obtenidas, la Empresa exonerará al trabajador o trabajadora de la totalidad del préstamo otorgado, cuando obtenga una puntuación igual o mayor a CATORCE (14) PUNTOS.
6.- Las exoneraciones contempladas en el numeral 5 de la presente cláusula, se reintegrarán según aplique a los trabajadores o trabajadoras beneficiarios una vez presentadas las certificaciones de notas correspondientes al período lectivo o académico cursado y aprobado.
7.- El monto del préstamo será descontado al trabajador o trabajadora a partir del mes siguiente al otorgamiento del mismo, en cuotas sucesivas del DIEZ POR CIENTO (10%) de su salario semanal en un lapso no mayor de dos (02) años.
8.- Si al finalizar cualquiera de los períodos lectivos o académicos, el trabajador o trabajadora no hubiere aprobado la totalidad de las materias cursadas, tendrá oportunidad de efectuar exámenes de reparación o cursar períodos adicionales para su recuperación, siendo de su cuenta los gastos que ello ocasione.
9.- El trabajador o trabajadora que no apruebe durante dos (2) lapsos consecutivos la totalidad de las materias cursadas, o no concluya sus estudios y no obtenga el respectivo grado académico, perderá el beneficio objeto de esta cláusula y se le descontará en un lapso no mayor a dos (2) años la totalidad del préstamo otorgado, incluyendo los montos correspondientes a las exoneraciones previstas en el numeral 5 de esta cláusula.
10.- Las cantidades de dinero, que por los conceptos señalados en esta cláusula, adeude el trabajador o trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo con la Empresa, se entenderán de plazo vencido y, por tanto, les serán debitadas de cualquier pago que deba hacérsele por causa de la terminación de la relación de trabajo.
11.- No se podrá otorgar préstamos para estudios, a trabajadores o trabajadoras que no hayan cancelado el 100% del monto no exonerado de un préstamo ya existente al momento de la nueva solicitud.
12.- Las Partes evaluarán la procedencia o no de los casos especiales, que no cumplan todos los requisitos previstos en la presente cláusula.
Finalmente, las Partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula no tiene carácter salarial por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA N° 59. SEGURO DE VEHÍCULO: La Empresa conviene en poner a disposición de sus Trabajadores y Trabajadoras, previa evaluación de su capacidad de pago, la contratación de una Póliza de Seguro hasta para dos (02) vehículos de su propiedad, que se regirá de acuerdo a lo establecido en las estipulaciones del contrato-póliza que la compañía aseguradora haya ofrecido a la Empresa. La prima derivada por este concepto, será pagada en su totalidad por el Trabajador o Trabajadora en cuotas únicas, semanales y consecutivas las cuales autoriza expresamente a que le sean descontadas por nómina y dentro del plazo de año póliza en el cual se realice la contratación.

CLÁUSULA N° 60. ENTREGA DE OBSEQUIO, PRODUCTOS, CESTA NAVIDEÑA Y JUGUETES: La Empresa conviene en suministrar como obsequio a sus trabajadores y trabajadoras de nómina diaria, productos elaborados por la Empresa, en las oportunidades y cantidades indicadas a continuación:
* Tres (3) cajas de productos en los meses de Enero a Diciembre.
* Cuatro (4) cajas de productos en el mes calendario correspondiente al Carnaval.
* Cuatro (4) cajas de productos en el mes calendario correspondiente a Semana Santa.
* Cuatro (4) cajas de productos en el mes de Mayo.
* Cuatro (4) cajas de productos en el mes de Diciembre.
* Seis (6) Cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente a la fecha de nacimiento del trabajador.
El trabajador o trabajadora podrá elegir entre las diferentes presentaciones de los productos en existencia (cerveza y malta).
La Empresa continuará con su política de otorgar una Cesta Navideña para cada uno de sus trabajadores y trabajadoras en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Asimismo, entregará a los trabajadores y trabajadoras un (1) obsequio de calidad, y un (1) juguete de calidad para cada hijo o hija cuya filiación esté legalmente comprobada de hasta doce (12) años de edad, inscritos en los registros de la Empresa.
Las Partes acuerdan que los beneficios contenidos en la presente cláusula, no tienen carácter salarial.

CLÁUSULA Nº 61. PLAN DE JUBILACIÓN: La Empresa se compromete en mantener para los trabajadores un plan de jubilación, tal como lo ha venido haciendo hasta la fecha. Igualmente, la Empresa se compromete a suministrar la información a los trabajadores y trabajadoras en relación a los planes de jubilación establecidos con este beneficio.

CLÁUSULA N° 62. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS: La Empresa con el fin de retribuir de forma especial la antigüedad de los trabajadores o trabajadoras beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo que presten servicios en los centros de trabajo de la Empresa identificados en la cláusula de "Definiciones" de la presente Convención, les otorgará un reconocimiento único, según su tiempo de antigüedad al servicio de la Empresa, según escala que se detalla a continuación. Asimismo, la Empresa y el Sindicato convienen de mutuo acuerdo que la administración de la política de Reconocimiento por Años de Servicios corresponderá de forma exclusiva a La Empresa.
Asignación según lustro de servicio:
a) Por 5 años de servicio: Bs. 2.000,00 y Botón de Reconocimiento.
b) Por 10 años de servicio: Bs. 9.000,00 y Botón de Reconocimiento.
c) Por 15 años de servicio: Bs. 12.500,00 y Botón de Reconocimiento.
d) Por 20 años de servicio: Bs. 16.500,00 y Botón de Reconocimiento.
e) Por 25 años de servicio: Bs. 19.000,00 y Botón de Reconocimiento.
f) Por 30 años de servicio: Bs 23.500,00 y Botón de Reconocimiento.
g) Por 35 años de servicio: Bs. 26.500,00 y Botón de Reconocimiento.
h) Por 40 años de servicio: Bs. 29.000,00 y Botón de Reconocimiento.
i) Por 45 años de servicio: Bs. 33.000,00 y Botón de Reconocimiento.
Queda entendido entre las Partes, que en caso que la Empresa otorgue un beneficio por reconocimiento único de antigüedad mayor al establecido en esta cláusula, se entenderá que en el mismo está contenido el monto de cuantía mayor.

CLÁUSULA N° 63. SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES: La Empresa contratará, de conformidad con las normas sobre la materia, una póliza de seguro colectivo de vida, que amparará a sus Trabajadores y Trabajadoras, para los riesgos de muerte natural, por un monto máximo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00); y para los casos de muerte accidental e invalidez total y permanente, por un monto máximo de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). El pago de la prima será sufragado enteramente por la Empresa.
Los Trabajadores y Trabajadoras deberán participar el nombre de los beneficiarios de la indemnización establecida en la póliza.
El beneficio contenido en la presente cláusula, se estimará como un beneficio social de carácter no remunerativo y, en consecuencia, no formará parte del salario a ningún efecto legal.
CLÁUSULA N° 64. PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD: La Empresa conviene en contratar, de conformidad con las normas sobre la materia, un Plan Básico de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que amparará a sus trabajadores o trabajadoras, su cónyuge o con quien haga vida concubinaria (siempre que no esté casado o casada), los hijos menores cuya filiación esté legalmente comprobada y los padres, de acuerdo al condicionado de la póliza de seguros que se contrate. A los efectos de la aplicación de este beneficio, la carga familiar mencionada en esta cláusula debe estar inscrita en los registros de la Empresa.
Las Partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CLÁUSULA N° 65. ASISTENCIA ODONTOLÓGICA: La Empresa conviene en prestar, a través de su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, un servicio de asistencia odontológica para los trabajadores y trabajadoras, previa cita y en los horarios establecidos por la Empresa, de cinco (5) días a la semana y de un (1) día a la semana para sus familiares directos, que se encuentren asegurados en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, los cuales son: cónyuge (o concubina/concubino, si no tuviere cónyuge) e hijos solteros.
La asistencia odontológica se otorgará, previa cita, en una (1) o varias consultas y consistirá en revisión, limpieza y extracción dental simple y reparaciones dentales (amalgamas y resinas).
La asistencia odontológica brindada a los familiares del trabajador y trabajadora, se realizará previa cita, una vez por semana, a través de un (1) proveedor externo, si en la localidad existen empresas proveedoras de este servicio.
La empresa y el sindicato evaluarán la calidad del servicio prestado por los proveedores.

CLÁUSULA N° 66. ACTIVIDADES RECREATIVAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: La Empresa, con la finalidad de contribuir con el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias, conviene en organizar o contribuir con la organización de programas y eventos destinados a fomentar actividades culturales, religiosas, educativas, deportivas y recreativas de los trabajadores, sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada y familiares directos, que estén inscritos en los registros de la Empresa, en los términos y condiciones previstas en las políticas de la Empresa establecidas para ello, sin que esto implique desmejora en los programas actuales vigentes para los hijos de los trabajadores, como lo son: la Primera Comunión, la Fiesta Infantil en el mes de Julio con ocasión del Día del Niño y el Plan Vacacional en la temporada anual de vacaciones escolares durante el mes de Agosto de cada año; plan que tendrá una duración de cinco (5) días para los hijos de los trabajadores con edades comprendidas entre seis (06) y hasta doce (12) años de edad.
La Empresa se compromete a suministrar a la Junta Directiva del Sindicato la debida información respecto a las actividades descritas en la presente cláusula.
Las Partes convienen que el beneficio establecido en la presente cláusula, debido a los fines para los cuales se otorga, no tiene carácter salarial.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES REFERENTES A LAS RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO

CLÁUSULA N° 67. ACCESO A SITIOS DE TRABAJO DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES: Las Partes acuerdan que, previa solicitud realizada por el Sindicato a la Empresa, ésta permitirá, con la debida autorización, el acceso a los diferentes sitios de trabajo distinto al cual pertenece el miembro de la junta directiva del sindicato o delegado sindical. A los fines indicados, se atenderá a las previsiones establecidas en el centro de trabajo respecto a la seguridad física, así como a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo y usos de equipos de protección personal. Las partes garantizarán la continuidad operativa en el centro de trabajo, cuando se lleven a cabo reuniones con los trabajadores convocadas por los representantes sindicales.

CLÁUSULA N° 68. COMITÉ DE EMPRESA: 1.- Planta: La Empresa conviene en reconocer un Comité de Empresa el cual será elegido por los trabajadores o trabajadoras sindicalizados en Asamblea General Extraordinaria de miembros, convocados para tal fin, por votación directa y secreta.
El número de integrantes de dicho Comité no será inferior a cuatro (4) trabajadores o trabajadoras, pudiendo llegar hasta un máximo de seis (6). Es entendido que este límite máximo de seis (6) trabajadores o trabajadoras, que eventualmente pudiese tener el Comité de Empresa, sumados a la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato siempre que sean trabajadores de CERVECERÍA POLAR, C.A., establecimiento de trabajo Planta Oriente, en ningún caso podrá exceder de la proporción establecida en el artículo 419 de la L.O.T.T.T.
Agencias: La Empresa conviene en reconocer un Comité de Empresa, el cual estará conformado por los miembros de la Junta Directiva y los Delegados Sindicales de cada una de las Agencias a las que aplica la presente Convención. En tal sentido, la Empresa conviene en reconocer para cada una de las Agencias a las que aplica la presente Convención:
a) Un (1) Delegado Sindical amparado con fuero sindical, en aquellas Agencias en las que haya entre uno (1) y setenta (70) trabajadores o trabajadoras;
b) Dos (2) Delegados Sindicales amparados con fuero sindical, en aquellas Agencias en las que haya más de setenta y un (71) trabajadores o trabajadoras. Los Delegados Sindicales antes referidos, deberán ser elegidos por los trabajadores y trabajadoras en votaciones universales, directas y secretas.
A tales fines, la Empresa otorgará todas las facilidades con el objeto de cumplir los respectivos procesos electorales.
2. La Junta Directiva del Sindicato notificará, por escrito a la Empresa, dentro de los diez (10) días siguientes, el nombre del trabajador o trabajadora que resultare electo(a) como Delegado o Delegada Sindical. En los supuestos en los cuales hubiere ausencia absoluta de alguno de los Delegados Sindicales, la Junta Directiva del Sindicato deberá notificar a la Empresa del cese en las funciones, así como la fecha en la que se realizará el proceso de elección correspondiente.
3. Los Delegados mencionados en el numeral 1 de la presente cláusula gozarán del beneficio de inamovilidad consagrado en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CLÁUSULA Nº 69. FUERO SINDICAL: La empresa conviene en reconocer el fuero sindical que se establece en el artículo 418 de la L.O.T.T.T., a los integrantes de la Junta Directiva en la proporción señalada en el artículo 419 de la L.O.T.T.T.
Asimismo, la Empresa conviene en reconocer para cada una de las Agencias a la que aplica la presente Convención:
a) Un (01) delegado sindical amparado con fuero sindical en aquéllas agencias en las que hayan entre uno (01) y setenta (70) trabajadores y trabajadoras.
b) Dos (02) delegados sindicales amparados con fuero sindical en aquellas agencias en las que haya más de setenta y un (71) trabajadores o trabajadoras.
En los casos de los literales a) y b) ya mencionados, serán delegados los que hayan sido elegidos por voto directo, universal y secreto en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN).
El fuero antes señalado durará mientras el trabajador o trabajadora, miembro de la Junta Directiva o Delegado Sindical, permanezca en el cargo para el cual fue electo.
Queda expresamente acordado entre las partes que en caso de ausencia absoluta de alguno de los miembros de la Junta Directiva o Delegado Sindical, el Sindicato deberá notificar a la Empresa del cese de las funciones, así como el nombre de la persona que suplirá el cargo vacante mientras realizan de inmediato la nueva elección.

CLÁUSULA N° 70. INFORMACIÓN AL SINDICATO: La Empresa conviene en informar al Sindicato de los asuntos de carácter general que puedan afectar a uno o a un grupo de sus Trabajadores y Trabajadoras y, en caso de despido injustificado, notificará en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas antes de hacerlo efectivo, a los fines de hacer las revisiones correspondientes.

CLÁUSULA N° 71 CARTELERAS O PIZARRONES: La Empresa conviene en fijar en las instalaciones de la Planta y en las Agencias, en sitios visible, pizarrones para el uso exclusivo de divulgación de actividades sindicales. La información divulgada en los pizarrones o carteleras deberá ser veraz y deberá garantizarse la plena participación y expresión de todos los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa, sin discriminación de ninguna índole. En todo caso, se evitará la publicación de información que pudiera afectar los intereses de cualquier Trabajador o Trabajadora. En este sentido, las partes acuerdan en prohibir la publicación en las carteleras y pizarrones de conceptos injuriosos, que afecten a los Trabajadores o Trabajadoras, a La Empresa o a terceros. El Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato tendrá bajo su responsabilidad el cuido de dichos pizarrones o carteleras.

CLÁUSULA. N° 72. RESPUESTA POR ESCRITO A LAS COMUNICACIONES: Las Partes convienen en contestar por escrito, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, toda correspondencia que reciban de la otra parte, salvo que el asunto planteado requiera un tiempo mayor de revisión y análisis, en cuyo caso se otorgará una prórroga que no será mayor de tres (3) días hábiles adicionales.

CLÁUSULA. N° 73. LISTA DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS: La Empresa conviene en suministrarle al Sindicato cada dos (2) meses, la lista de los Trabajadores y Trabajadoras amparados por esta convención (en general y por departamento) que tenga a su servicio, la cual se entregará en formatos impreso y electrónico al Secretario de Organización y Estadística. De igual forma, dicha lista será entregada a solicitud del Presidente del Sindicato cuando así lo requiera.

CLÁUSULA Nº 74. CUOTAS SINDICALES: La empresa descontará tanto las cuotas sindicales ordinarias de uno por ciento (1%) sobre el salario básico semanal, como las cuotas extraordinarias fijadas o autorizadas en los estatutos del Sindicato a los trabajadores y trabajadoras afiliados al Sindicato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 y 412 de la L.O.T.T.T. en concordancia con el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Las cantidades recaudadas serán entregadas al Secretario de Finanzas y Previsión Social del Sindicato, o a la persona debidamente autorizada por el Sindicato dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a las recaudaciones.
La empresa garantiza al Sindicato, durante la vigencia de esta nueva Convención Colectiva de Trabajo, que las cuotas antes mencionadas se descontarán efectivamente al cien por ciento (100%) de los trabajadores sindicalizados.

CLÁUSULA N° 75. CONTRIBUCIONES PARA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: La Empresa conviene en contribuir con el Sindicato, durante toda la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 594.000,00), distribuidos de la siguiente manera:
a) Para el mantenimiento de la sede sindical y sufragar gastos de transporte derivados de la actividad sindical, con la cantidad única anual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00);
b) Para la realización de actividades deportivas, recreativas y de turismo social, con la cantidad única anual de CIENTO VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00).
Las cantidades otorgadas de conformidad con los literales a) y b) de la presente cláusula, serán entregadas al Secretario de Finanzas y Previsión Social del Sindicato.

CLÁUSULA N° 76. PERMISOS SINDICALES: La Empresa concederá permiso con pago de salario normal, a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, cuando estos lo requieran, con la finalidad de que estos efectúen sus actividades y visitas a las Agencias del estado y las reuniones operativas del Sindicato. A los Delegados Sindicales de las Agencias, a los que aplica la presente Convención, previa solicitud del Sindicato, se le concederá permiso remunerado pagado a razón de salario normal, por dos (2) veces al mes, con la finalidad de asistir a las reuniones con el Sindicato.

CLÁUSULA N° 77. CONVENCIONES REGIONALES E INTERNACIONALES: La empresa conviene en conceder permiso remunerado a razón de salario normal, previa solicitud del sindicato, a nueve (09) trabajadores o trabajadoras por lo que respecta al establecimiento de trabajo Planta Oriente y a un (01) trabajador o trabajadora por lo que respecta a cada Agencia, siempre que no pertenezca al mismo departamento, para asistir a congresos o convenciones de trabajadores, cuando éstos hayan sido seleccionados para representar al Sindicato o a la Federación a la cual se encuentre afiliado el sindicato.
El permiso aquí consagrado será otorgado bajo los parámetros temporales siguientes:
a) Hasta por cuatro (4) días, para eventos de carácter Regional;
b) Hasta por ocho (8) días, para eventos de carácter Nacional; y,
c) En los casos de eventos internacionales, la empresa le concederá a un (1) trabajador el permiso necesario, pero sólo pagará hasta quince (15) días a razón de salario normal.

CLAUSULA N° 78. PERMISO A TRABAJADORES ELECTOS PARA LA FEDERACIÓN: La Empresa conviene, a solicitud del Sindicato, en conceder permiso remunerado a razón de salario normal a uno (1) de sus trabajadores o trabajadoras y que fuere electo (a) para el ejercicio de cargos en el ámbito de la Federación a la cual se encuentre afiliado el Sindicato. El permiso se concederá en cada oportunidad en que el trabajador o trabajadora antes referido(a) sea llamado para acudir a reuniones en la Federación y hasta un máximo de cinco (5) días hábiles por mes, no acumulables ni transferibles bajo ningún supuesto.
A los fines del permiso acordado en la presente cláusula, se atenderá a lo dispuesto en la Cláusula "Respuesta por escrito a las comunicaciones"; previa presentación por parte del Sindicato del aval de la respectiva convocatoria suscrita por la Federación a la cual se encuentre afiliado.

CLAUSULA N° 79. PERMISOS PARA ESTUDIOS SINDICALES: La Empresa conviene en conceder, previa solicitud del Sindicato, permisos remunerados a salario básico, hasta a dos (2) trabajadores o trabajadoras por año, afiliados al Sindicato, y que sean designados para realizar estudios de capacitación sindical.
Las Partes acuerdan que este permiso, tendrá una duración máxima de tres (3) meses y no podrá ser concedido simultáneamente a trabajadores o trabajadoras del mismo Departamento.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CLÁUSULA N° 80 DURACIÓN: 1. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de treinta (30) meses contados a partir de la fecha de su homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
2. Dentro de los nueve (9) meses últimos de vigencia de esta Convención, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), podrá presentar el nuevo proyecto de Convención, con carácter conciliatorio, a fin de adelantar las respectivas negociaciones, en el entendido que en ningún caso la nueva Convención podrá tener vigencia ni efectos antes de cumplidos veinticuatro (24) meses de la presente Convención Colectiva.

CLAUSULA N° 81. APRENDICES DEL INCES: Las Partes convienen en hacer extensivas a los y las aprendices del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en proceso de aprendizaje práctico en la Empresa, las siguientes cláusulas de la presente Convención: Implementos de Seguridad; Exámenes de Salud; Calendario Festivo; Uniformes e Impermeable; Permisos en caso de fallecimiento de familiares; Contribución de gastos mortuorios de familiares; Entrega de Obsequio, Productos (sólo malta); Juguetes; Cesta Navideña; Vacaciones, Utilidades; y, Ticket Alimentación sólo en los casos donde en el establecimiento laboral donde preste servicios el aprendiz no esté provisto de servicio de comedor ni se suministre la comida. Las Partes acuerdan que las actividades que ejecuten los y las aprendices del INCES durante el período de aprendizaje, se regularán por la normativa especial que rige al Programa Nacional de Aprendices; los Convenios de Aprendizaje suscritos entre el INCES y la Empresa y las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CLÁUSULA Nº 82. EXTENSIÓN DE BENEFICIOS: A los efectos de la aplicación de los beneficios que le resulten aplicables a los hijos o hijas de los trabajadores y trabajadoras, previstos en la presente convención colectiva, los mismos se extenderán, únicamente a los niños o niñas cuya filiación esté legalmente comprobada, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CLÁUSULA N° 83. ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL: La Empresa garantizará los regímenes de estabilidad e inamovilidad laboral previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como en las demás leyes y decretos. En este sentido, las Partes se comprometen a mantener la debida comunicación.

CLÁUSULA N° 84 BONIFICACIÓN ESPECIAL: Con ocasión de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa conviene en pagar a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras activos a la fecha su homologación, por concepto de Bonificación Especial y Extraordinaria y por una sola vez, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00). Esta bonificación especial no se otorga a cambio de la labor ordinaria que realiza el trabajador en la Empresa, es decir, no se da como contraprestación al trabajo que ejecuta en la misma como trabajador o trabajadora, quedando entendido que, por tal circunstancia, no tiene carácter salarial, sino que se otorga en virtud de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en sustitución de algunas peticiones de carácter social y asistenciales formuladas en el pliego de peticiones y no concedidas por la Empresa durante las negociaciones de la misma; por lo cual las Partes la aceptan bajo los términos aquí expresados.
La bonificación acordada en la presente cláusula se pagará efectivamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Inspectoría del Trabajo competente le imparta a esta Convención el depósito y la homologación de Ley.
Por otro lado, a solicitud del Sindicato, y previa aprobación de la asamblea general de trabajadores, la Empresa se compromete a descontar a cada trabajador y trabajadora una cantidad equivalente al cuatro por ciento (4%) de la mitad del total de tal bonificación, con base a lo contenido en el acta de asamblea de trabajadores mediante la cual se acordó el descuento.
Asimismo, la Empresa al efectuar el referido descuento a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención, entregará la suma correspondiente al Secretario de Finanzas y Previsión Social del Sindicato dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al referido descuento, conjuntamente con el listado correspondiente de los trabajadores y trabajadoras beneficiarios y los montos aportados.

CLÁUSULA N° 85. IMPRESIÓN DEL CONTRATO: La Empresa conviene en imprimir mil quinientos (1500) ejemplares de esta Convención Colectiva de Trabajo, las cuales otorgará al Sindicato en forma gratuita. Las partes revisarán previamente el ejemplar de la Convención, para garantizar la calidad de la versión final del mismo. Cada ejemplar deberá tener en su portada los logos del Sindicato y de la Empresa. El tiempo de entrega no excederá de sesenta (60) días continuos contados a partir de la Homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

CLÁUSULA N° 86. COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO: Las partes acuerdan en conformar un comité de carácter permanente, para la debida evaluación y seguimiento de la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el cual se reunirá una vez al mes, a saber el último día jueves de cada mes, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

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publicado por sintraibean a las 12:15 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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Comentarios (1) ·  Enviar comentario
Buen día, pertenesco a una empresa privada de manufactura de aluminio, Sural, c. a., me gustaria me envie en lo posible el detalle normas y procedimientos relacionados con el plan de jubilacion, ya que proximamente estaremos discutiendo esta clausula con nuestro sindicato; a fin de considerar posible mejora. Le agradezco su receptividad y apoyo.
Saludos
publicado por juan carlos pareles, el 13.03.2014 13:15
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