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SINTRAIBEAN (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas y sus similares del Estado Anzoategui) polar y pepsi
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capriles radosnki

capriles radosnki
20 de Julio, 2011 · alerta

CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2013

 

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

 

 

 

 

Celebrada entre CERVECERÍA POLAR, C.A. en su ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO PLANTA ORIENTE, así como LAS AGENCIAS CON SEDE EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI DENOMINADAS AGENCIA LAS GARZAS, AGENCIA LOS POTOCOS, AGENCIA ANACO Y AGENCIA EL TIGRE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN)

 

 

Período 2010 – 2013


CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

 

Celebrada entre CERVECERÍA POLAR, C.A. en su ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO PLANTA ORIENTE, así como LAS AGENCIAS CON SEDE EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI DENOMINADAS AGENCIA LAS GARZAS, AGENCIA LOS POTOCOS, AGENCIA ANACO Y AGENCIA EL TIGRE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN)

 

Período 2010 2013

 

INDICE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CLÁUSULA 1. Objeto de la Convención Colectiva.

CLÁUSULA 2. Definiciones.

CLÁUSULA 3. Representación Sindical.

CLÁUSULA 4. Relaciones en el ambiente de Trabajo, solución                                                              concertada de problemas.

CLÁUSULA 5. Aplicación de Normas Especiales en materia del Trabajo.

CLÁUSULA 6. Efectos de Reformas Legales y Reglamentarias.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

CLÁUSULA 7.  Jornada de Trabajo.

CLÁUSULA 8.   Promociones a Cargos Superiores y Suplencias Temporales.

CLÁUSULA 9.   Contratación de Trabajadores de la Nómina Diaria.

CLÁUSULA 10. Calendario Festivo.

CLÁUSULA 11. Información sobre cambios de horarios de trabajo.

CLÁUSULA 12. Rotación de Guardias.

CLÁUSULA 13. Labores disímiles.

CLÁUSULA 14. Caso fortuito o fuerza mayor.

CLÁUSULA 15. Transporte y Contribución por Gastos de Transporte.

CLÁUSULA 16. Prestaciones por despido de trabajadores o trabajadoras con servicios mayores de seis meses y menores de un año.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES SOBRE CONDICIONES SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

CLÁUSULA 17. Condiciones de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo.

CLÁUSULA 18. Ocurrencia de un Accidente de Trabajo dentro o fuera de la Empresa.

CLÁUSULA 19. Implementos de Seguridad

CLÁUSULA 20. Uniformes e Impermeables.

CLÁUSULA 21. Exámenes de Salud Preventivos.

CLÁUSULA 22. Brigada de Emergencia

CLÁUSULA 23. Comité de Seguridad y Salud Laboral.

CLÁUSULA 24. Agua Potable.

CLÁUSULA 25. Notificación de Accidentes.

CLÁUSULA 26. Investigación de Accidentes

.CLÁUSULA 27. Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo

CLÁUSULA 28. Reinserción Laboral.

CLÁUSULA 29. Servicios de Ortopedia y Prótesis.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES SOBRE VACACIONES, REPOSOS Y AUSENCIAS.

CLÁUSULA 30. Vacaciones.

CLÁUSULA 31. Permiso con goce de Salario.

CLÁUSULA 32. Permiso de Urgencia.

CLÁUSULA 33. Permiso en caso de fallecimiento de familiares.

CLÁUSULA 34 Permiso de Maternidad y Lactancia.

CLÁUSULA 35. Permiso y contribución para Matrimonio.

CLÁUSULA 36. Descanso Legal de Maternidad y Licencia de Paternidad.

CLÁUSULA 37. Ayuda para trabajadores con hijos con discapacidad

CLÁUSULA 38. Guardería

CLÁUSULA 39 Trabajadores o Trabajadoras detenidos policial o judicialmente.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES REFERENTES A BENEFICIOS ECONÓMICOS

SECCIÓN A

CLÁUSULA 40. Tabulador.

CLÁUSULA 41. Forma de pago de salarios y prestaciones.

CLÁUSULA 42. Horas Extraordinarias y Bono Nocturno.

CLÁUSULA 43. Trabajos en días de Descanso Legal y Feriado.

CLÁUSULA 44. Pago del día de Descanso Semanal legal no trabajado.

CLÁUSULA 45. Fondo de Ahorro.

CLÁUSULA 46. Prima por Asistencia Perfecta.

CLÁUSULA 47. Programa de Alto Desempeño y Sistema de Incentivo.

SECCIÓN B

CLÁUSULA 48. Participación en los Beneficios o Utilidades.

CLÁUSULA 49. Comedor y Suministro de Comida

CLÁUSULA 50. Comida en Horas Extras

CLÁUSULA 51 Provisión para Alimentación

CLÁUSULA 52. Tique de Alimentación.

CLÁUSULA 53. Contribución por Nacimiento.

CLÁUSULA 54. Contribución para Gastos Mortuorios del Trabajador o de sus familiares del Trabajador.

CLÁUSULA 55. Contribución para adquisición de útiles escolares.

CLÁUSULA 56. Contribución de Becas.

CLÁUSULA 57. Préstamos para vivienda principal

CLÁUSULA 58. Préstamo de Urgencia.

CLÁUSULA 59. Préstamo para Estudio.

CLÁUSULA 60. Seguro de Vehículo.

CLÁUSULA 61. Entrega de obsequio, productos, cesta navideña y juguetes.

CLÁUSULA 62. Plan de Jubilación.

CLÁUSULA 63. Reconocimiento por años de Servicio.

CLÁUSULA 64. Seguro Colectivo de Vida y Accidentes Personales.

CLÁUSULA 65. Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

CLÁUSULA 66. Asistencia Odontológica

CLÁUSULA 67. Actividades Recreativas para los Hijos de los Trabajadores.

 

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES REFERENTES A LAS RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO

CLÁUSULA 68. Acceso a sitios de Trabajo.

CLÁUSULA 69. Comité de Empresa.

CLÁUSULA 70. Fuero  Sindical

CLÁUSULA 71. Información al Sindicato.

CLÁUSULA 72. Carteleras o Pizarrones.

CLÁUSULA 73. Respuesta por escrito a las comunicaciones.

CLÁUSULA 74. Lista de Trabajadores Sindicalizados.

CLÁUSULA 75. Cuotas sindicales.

CLÁUSULA 76. Contribuciones para el Sindicato.

CLÁUSULA 77. Permisos Sindicales.

CLÁUSULA 78. Convenciones Regionales e Internacionales.

CLÁUSULA 79. Permiso a Trabajadores electos para la Federación.

CLÁUSULA 80. Permisos para Estudios Sindicales.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

CLÁUSULA 81. Duración.

CLÁUSULA 82. Aprendices del INCES.

CLÁUSULA 83. Extensión de Beneficios.

CLÁUSULA 84. Estabilidad.

CLÁUSULA 85. Bonificación Especial.

CLÁUSULA 86. Impresión del Contrato.


 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CLÁUSULA 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

 

Esta convención Colectiva de Trabajo, surtirá sus efectos entre la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. en su ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO PLANTA ORIENTE, así como LAS AGENCIAS CON SEDE EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI DENOMINADAS AGENCIA LAS GARZAS, AGENCIA LOS POTOCOS, AGENCIA ANACO Y AGENCIA EL TIGRE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) y los trabajadores y trabajadoras cubiertos o amparados por esta Convención. También regulará las condiciones de trabajo en las labores que se ejecuten o llegasen a ejecutarse.

Queda expresamente convenido que el Sindicato que administrará la presente Convención será el arriba indicado.

 

 

CLÁUSULA 2. DEFINICIONES:

 

Empresa: Este término indica a CERVECERÍA POLAR, C.A., en sus establecimientos de trabajo con sede en el estado Anzoátegui denominados: PLANTA ORIENTE, AGENCIA LAS GARZAS, AGENCIA LOS POTOCOS, AGENCIA ANACO Y AGENCIA EL TIGRE.

Planta: Este término refiere al establecimiento de trabajo de la EMPRESA dedicada a la producción de diferentes productos y que se encuentra ubicada en el Kilómetro 15, Sector Ojo de Agua, vía Naricual, estado Anzoátegui

Agencia: Este término corresponde a los establecimientos de la EMPRESA dedicados a las actividades de distribución y venta de diferentes productos que comercializa, con sede en el Estado Anzoátegui denominadas Las Garzas, Los Potocos, El Tigre y Anaco.

Oficina: Este término corresponde a las dependencias de la EMPRESA dedicadas a las actividades de administración.

Federación: Este término se refiere a las Federaciones que los trabajadores o trabajadoras decidan afiliarse, previa asamblea sindical convocada para tal fin.

Partes: Este término se refiere, por un lado, a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en sus establecimientos de trabajo: con sede en el estado Anzoátegui denominados: PLANTA ORIENTE, AGENCIA LAS GARZAS, AGENCIA LOS POTOCOS, AGENCIA ANACO y AGENCIA EL TIGRE; y, por otro, al SINDICATO de TRABAJADORES de la INDUSTRIA de las BEBIDAS y sus SIMILARES DEL ESTADO ANZÓATEGUI (SINTRAIBEAN).

Aprendices INCES: Este término se refiere a las personas sometidas a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen en la EMPRESA y sin que previamente a su colocación, hubieren egresado de formación para dicho oficio según lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y las disposiciones legales y reglamentos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Convención: Este término indica el presente contrato o Convención Colectiva de Trabajo. Tabulador: Este término comprende la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos debidamente definido por Empresa y Sindicato, del personal cubierto por esta Convención, el cual forma parte integral de la misma. Comisiones: Este término indica el conjunto de personas que pueden designar Las Partes para tratar uno o varios problemas, estudios e investigaciones a ellas encomendadas.

Delegados o Delegadas Sindicales: Este término se refiere a los trabajadores o trabajadoras electos por voto directo, universal y secreto, los cuales serán acreditados por la Junta Directiva del Sindicato para la Agencia que corresponda.

Salario: Este término corresponde a la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador o la Trabajadora por la prestación de su servicio y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por piezas o a destajo, así como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos (legales o contractuales) por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (si fuere el caso), y/o cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el Trabajador o la Trabajadora por causa de su labor ordinaria, todo ello según lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Salario Básico: Se refiere este término al Salario que figura en el Tabulador, debidamente acordado por las Partes, en esta Convención Colectiva de Trabajo.

Salario Normal: Refiere a la remuneración devengada por el Trabajador o Trabajadora en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (diurna, mixta o nocturna), como retribución por la labor prestada, de acuerdo con el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

LOT: Este término se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo.

LOPCYMAT: Este término se refiere a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

INPSASEL: Este término refiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: Este término se refiere al órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previsto  el artículo 46 y siguientes de la LOPCYMAT.

SINDICATO: Este término se refiere al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), signatario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocido como legítimo representante de los trabajadores y trabajadoras amparados por la misma.

REPRESENTANTE: Este término indica, por lo que respecta a la Empresa, toda persona debidamente autorizada por ella, así como aquellos indicados en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que respecta a los trabajadores, trabajadoras y al Sindicato, al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), Delegados y Delegadas sindicales en las agencias identificadas, ubicadas en el Estado Anzoátegui, siempre que hayan sido electos como tal por los trabajadores sindicalizados, Comité de Empresa y, previa autorización del Comité Ejecutivo del Sindicato o del Comité Ejecutivo de la Federación a la cual los trabajadores y trabajadoras decidan afiliarse, previa asamblea sindical que autorice la representación.

CRBV: Este término se refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTRATISTAS: Refiere a cualquier empresa que con sus propios medios y recursos realice actividades en beneficio de la Empresa en áreas tales como construcción, transporte de personal, jardinería, comedor y vestuario, limpieza en áreas no productivas, mantenimiento eléctrico y mecánico especializado y/o de envergadura, pintura, transporte de carga, seguridad y vigilancia, así como cualquier otra actividad especializada o cuyos requerimientos técnicos demanden la necesidad de contratar empresas con experticias específicas, calificadas en la materia para llevarlas a cabo y con experiencia que da cuenta de las relaciones comerciales que mantiene con sus otros clientes.

Parágrafo único: En el área de mantenimiento eléctrico y mecánico, las partes acordarán las actividades especializadas en las cuales – atendiendo a la capacitación y competencias de los mismos – tendrán participación exclusiva los trabajadores de la Empresa, las cuales serán acordadas por las partes en documento separado que constituirá un anexo de la presente Convención, el cual será elaborado en un plazo máximo de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de homologación de la presente Convención.

TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a toda persona natural que presta servicios para la Empresa que esté afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN)

RECREACIÓN: Son actividades de esparcimiento, diversión o deleite no ocioso que mejoran la calidad de vida individual y colectiva.

TURISMO SOCIAL: Se refiere a los planes de desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre y esparcimiento de los trabajadores, en pro de fortalecer e incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración familiar y el bienestar social de los mismos.

DESCRIPCIÓN DE CARGO: Este término detalla o discrimina las atribuciones o tareas del cargo, la periodicidad de la ejecución, los métodos aplicados para la ejecución de las atribuciones o tareas y los objetivos del cargo, a través de un inventario enunciativo de los aspectos significativos del cargo y de los deberes y las responsabilidades que comprende.


 

 

CLÁUSULA 3. REPRESENTACIÓN SINDICAL:

 

 La Empresa reconoce como único representante de sus Trabajadores y Trabajadoras al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), así como a las personas debidamente autorizadas o acreditadas por éste, con quienes tratará todo lo relacionado con la administración y aplicación de la presente Convención.”

 

 

CLÁUSULA 4. RELACIONES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO, SOLUCIÓN CONCERTADA DE PROBLEMAS:

 

Las Partes convienen expresamente que todas las situaciones de duda y reclamos, que pueda presentar un trabajador o trabajadora durante la aplicación y administración de la presente Convención Colectiva, serán evaluados y canalizados de común acuerdo y en forma conciliatoria a través del siguiente procedimiento:

De los Asuntos Individuales: El trabajador o trabajadora interesado podrá presentar el reclamo a su supervisor inmediato, quien deberá dar respuesta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su solicitud. Este  reclamo podrá efectuarlo el trabajador o trabajadora con la asistencia de un Delegado Sindical y/o miembro de la Junta Directiva del Sindicato.

De los Asuntos Colectivos: En los casos de reclamos o peticiones de carácter colectivo, el Sindicato hará la correspondiente solicitud escrita a la Gerencia de Gestión de Gente en el Territorio Oriente de la Empresa para que durante un período máximo de diez (10) días hábiles, se realicen reuniones conciliatorias a fin de resolver los temas planteados. De no resolverse totalmente los reclamos o peticiones planteadas, podrán prolongarse de mutuo acuerdo las reuniones conciliatorias hasta por diez (10) días hábiles más. De todas las reuniones se levantará Acta que suscribirán los representantes de las partes, las cuales establecerán los resultados y aplicaciones que se hayan convenido para la resolución del asunto. Agotados los recursos de conciliación y de no llegarse a un acuerdo, las partes quedan en libertad de acudir por ante los organismos competentes.  


 

 

CLÁUSULA 5. APLICACIÓN DE NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DEL TRABAJO:

 

Las partes convienen en que lo no previsto por esta Convención, se regulará de acuerdo a las disposiciones de la CRBV, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sus respectivos reglamentos, los decretos y demás normas que rijan la materia.

 

 

CLÁUSULA 6. EFECTOS DE REFORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:

 

 Las Partes convienen que en caso que se produzca una reforma legal, reglamentaria o de cualquier otro tipo, que conceda mayores beneficios a los Trabajadores y Trabajadoras que los contemplados en la presente Convención, estos serán aplicados de forma inmediata y de manera íntegra y exclusiva de cualquier otra fuente, salvo que las autoridades competentes establezcan un período de vacatio legis. Las partes acuerdan que, en estos supuestos, no serán acumulables los beneficios concedidos en la reforma legal, reglamentaria o de cualquier otro tipo, con los otorgados a través de la presente Convención. En estos casos se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio o régimen y no el nombre con que estos sean designados.

 

   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL Y A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

 

CLÁUSULA 7. CLÁUSULA JORNADA DE TRABAJO:

 

Planta: Las partes convienen establecer los siguientes horarios: Para los trabajadores o trabajadoras de la nómina diaria una jornada efectiva semanal de cuarenta y dos y media (42,5) horas en jornada diurna; cuarenta (40) horas en jornada mixta semanal; y treinta y cinco (35) horas en jornada nocturna semanal. Para los trabajadores o trabajadoras de la nómina diaria de Planta, una jornada semanal de cuarenta y dos y media (42,5) horas en cinco (5) días de trabajo. Para los Trabajadores o trabajadoras de la nómina diaria de oficina, una jornada semanal de treinta y nueve y media (39,5) horas  en cinco (5) días de trabajo.

En las áreas en las cuales los trabajadores laboran en jornadas flexibles por turnos rotativos, el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no excederán en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, de acuerdo al Artículo 206 en concordancia con el artículo 85 del Reglamento de la misma Ley.

Territorio Comercial: Las partes convienen en establecer los siguientes horarios: Para los Trabajadores o Trabajadores de la nómina diaria una jornada efectiva semanal de cuarenta y cuatro (44) horas en jornada diurna; cuarenta y dos coma cinco (42,5) horas en jornada mixta semanal; y, treinta y cinco (35) horas en jornada nocturna semanal.

 

 

.

CLÁUSULA 8. PROMOCIONES A CARGOS SUPERIORES Y SUPLENCIAS TEMPORALES:

 

Cuando existan cargos vacantes y la Empresa tenga la posibilidad de promover a sus Trabajadores o Trabajadoras a cargos superiores, la Empresa seleccionará a los candidatos o candidatas tomando en consideración las competencias y destrezas de los mismos para su desempeño en el nuevo cargo. En igualdad de condiciones y teniendo varios candidatos o candidatas, se seleccionará al que tenga más antigüedad en la Empresa. Se entenderá que la promoción no será definitiva, sino después de transcurrido un período de prueba de treinta (30) días continuos en el ejercicio del nuevo cargo, luego de lo cual pasará el Trabajador o Trabajadora a ocupar el nuevo cargo.

En caso que el Trabajador o Trabajadora no califique para ser ratificado en el cargo, se le restituirá a su cargo anterior, y dicha restitución no podrá ser considerada como causal de despido indirecto, si la misma ocurriese antes del vencimiento del período de prueba antes indicado.

Por otro lado, la Empresa conviene que cuando un Trabajador o Trabajadora de nómina diaria realice una suplencia temporal en un cargo de nivel superior, recibirá durante la prestación de servicios en este cargo, la diferencia entre el salario básico diario del cargo superior y el salario básico diario del cargo primitivo, así como las condiciones de trabajo y beneficios asociados al cargo y a la jornada de trabajo que ejecute durante la suplencia.

Se consideran como temporales los puestos encargados a Trabajadores o Trabajadoras en ausencia temporal del titular o por ser el trabajo mismo de carácter temporal.

La Empresa notificará con anterioridad por escrito al Sindicato y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de aquellos Trabajadores o Trabajadoras que sean designados para realizar suplencias temporales.

 

 

CLÁUSULA 9. CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES DE LA NÓMINA DIARIA:

 

La Empresa conviene en solicitar por escrito cuando lo requiera, por intermedio de cualquier miembro de la Junta Directiva del Sindicato debidamente autorizado, los candidatos o candidatas para optar a los cargos de nómina diaria. El Sindicato tendrá plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para la presentación de candidatos o candidatas. Si pasado este lapso el Sindicato no ha postulado candidatos, la Empresa queda en libertad de contratar a quienes crea conveniente para ocupar el o los cargos correspondientes. Es entendido, que en todo caso, previa a la contratación, se cumplirán los requisitos en cuanto a la selección para ingresar a la Empresa.

Una vez contratados el Trabajador o Trabajadora se obliga a cumplir con todas las normas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo.

Por su parte, la Empresa se compromete en suministrar a todo Trabajador o trabajadora de la nómina diaria contratado, un ejemplar de la presente Convención.

Las partes acuerdan que cuando ingrese un nuevo Trabajador o trabajadora se aplicará un período de prueba de sesenta (60) días.

 

 

CLÁUSULA 10. CALENDARIO FESTIVO:

 

Planta Oriente: La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras, además de los días feriados legales, los días feriados convencionales que a continuación se detallan: 6 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Diecinueve (19) de Marzo, Miércoles Santo, Catorce (14) de Noviembre, Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre.

Territorio Comercial: La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores o trabajadoras, además de los días feriados legales, los días feriados contractuales que a continuación se detallan: Miércoles Santo, Sábado Santo, Lunes y Martes de Carnaval, Diecinueve (19) de Marzo, Catorce (14) de Noviembre, Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre.

 

 

CLÁUSULA 11. INFORMACIÓN SOBRE CAMBIOS DE HORARIOS DE TRABAJO:

 

 Cuando por razones técnicas u operacionales surgiere la necesidad de establecer horarios de trabajo diferentes a los establecidos de manera permanente, la Empresa se compromete en informar, por escrito y con suficiente antelación, tanto a los Trabajadores o Trabajadoras involucrados, como al Comité de Seguridad y Salud Laboral, y al Sindicato de tal circunstancia. La comunicación contendrá una narración sucinta de las causas, motivos y justificación de tal requerimiento, y en la misma deberá identificarse el número de Trabajadores o Trabajadoras involucrados y las implicaciones de dicha modificación, muy específicamente lo que respecta al salario y a su jornada habitual. Los Trabajadores involucrados y Trabajadoras involucradas deberán manifestar su acuerdo y voluntad de manera expresa con lo planteado y, en caso de aprobación, las partes se reunirán para discutir las condiciones de su ejecución.

 

 

CLÁUSULA 12. ROTACIÓN DE GUARDIAS:

 

Las Partes acuerdan que cuando se requiera la modificación de los turnos rotativos de trabajo actualmente establecidos en Planta así como en las Agencias de trabajo, ya sea por la naturaleza del proceso productivo, aumentos de la demanda o por circunstancias particulares como la necesidad de ejecutar o terminar obras, entre otras; acordarán, previa autorización de los trabajadores involucrados y trabajadoras involucradas, las nuevas condiciones de trabajo según lo establecido en los artículos 198, 199, 201 y 206 de la LOT, en concordancia con los artículos 84 y 85 del Reglamento de la misma Ley. Las partes convienen que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la LOPCYMAT, las modificaciones a las que refiere la presente cláusula, serán presentadas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral a fin de que éste pueda ejercer las atribuciones y facultades a él concedidos en los artículos 47 y 48 de la mencionada Ley.

 

CLÁUSULA 13. LABORES DISÍMILES:

 

 La Empresa conviene en no encargar provisionalmente a los Trabajadores y Trabajadoras calificados, miembros del Sindicato, labores manifiestamente disímiles de las asignadas a sus respectivos cargos, sin el previo consentimiento del Trabajador o Trabajadora, del Comité Ejecutivo del Sindicato, del Comité de Empresa o del Comité de Seguridad y Salud Laboral, salvo casos de emergencia.

 

CLÁUSULA 14. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:

 

 En los casos fortuitos o de fuerza mayor que originen suspensión de actividades de la Empresa, ésta garantizará el salario del Trabajador o Trabajadora durante el período de contingencia y pactará con sus Trabajadores o Trabajadoras la recuperación de las horas de trabajo perdidas, acordando por escrito con el Trabajador o Trabajadora el plan de recuperación de las mismas y percibiendo el Trabajador o Trabajadora la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la LOT. Se notificará a la Junta Directiva del Sindicato o al Comité de Empresa del plan de recuperación acordado con el Trabajador o Trabajadora. El Trabajador o Trabajadora es responsable en todo caso de justificar, con los soportes requeridos por la Empresa, la causa de fuerza mayor o caso fortuito. De no acordarse la recuperación de las horas de trabajo perdidas en los casos señalados en la presente cláusula, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 94 de la LOT y el artículo 34 de su Reglamento.

 

 

CLÁUSULA 15. TRANSPORTE Y CONTRIBUCIÓN POR GASTOS DE TRANSPORTE:

 

a.- Territorio Comercial: La Empresa conviene en suministrar transporte seguro y confortable a los trabajadores que laboren en turno mixto, a la salida del mismo, en las Agencias El Tigre y  Las Garzas, partiendo el mismo desde la Agencia  hasta las paradas que han establecido las Partes. En el caso de la Agencia Los Potocos el transporte se suministrará en las rutas y los horarios acordados entre las partes.

b.- Planta: La Empresa conviene en suministrar  a sus trabajadores transporte seguro y confortable, en las rutas y los horarios  acordados entre las Partes.

En ambos casos la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores como contribución especial por los gastos de transporte en que deban incurrir, el equivalente a dos coma cinco (2,5) horas ordinarias nocturnas semanales.

La base de cálculo para determinar lo que corresponde por este beneficio será el equivalente en valor hora, al salario básico del trabajador más la incidencia salarial atribuida al aporte al fondo de ahorro y la alícuota del Bono Nocturno. Las Partes acuerdan que en caso de ausencia del trabajador por cualquier motivo, la Empresa únicamente pagará la contribución por gastos de transporte en proporción a los días en que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio.

Las Partes acuerdan que este beneficio se considerará salario, a los efectos de la base de cálculo de la prestación de antigüedad, beneficios laborales e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del Trabajador.  Las Partes acuerdan que el beneficio contemplado en esta cláusula incluye el pago previsto en  el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

CLÁUSULA. 16 PRESTACIONES POR DESPIDO A TRABAJADORES CON SERVICIOS MAYORES DE 06 MESES Y MENORES A UN AÑO:

 

Cuando un trabajador o trabajadora de nómina diaria, amparado o amparada por la presente Convención, haya prestado sus servicios a la Empresa por un lapso mayor a seis (6) meses, pero menor de un (1) año, y cuya relación de trabajo finalice por causa distinta al despido justificado, aplicará -en cuanto a la prestación de antigüedad a reconocer- lo establecido en el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la LOT.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

DISPOSICIONES SOBRE CONDICIONES SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 

CLÁUSULA 17. CONDICIONES DE HIGIENE, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

 

 Las partes convienen en dar estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de Seguridad y Salud Laboral, consagradas en la CRBV, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, LOPCYMAT y su Reglamento, así como las establecidas en las Normas Técnicas aprobadas que les resultan aplicables de acuerdo a la actividad correspondiente.

Asimismo, en el entendido que la Seguridad y Salud Laboral constituye una corresponsabilidad, los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa se obligan a cumplir los deberes que les son exigibles consagrados en las disposiciones arriba mencionadas, así como la normativa interna emanada del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa.

La Empresa, el Sindicato y los delegados de prevención, se comprometen a velar permanentemente por el cumplimiento de la normativa que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, emanare del Comité de Seguridad y Salud Laboral, con base en las leyes y las Normas Técnicas que rijan la materia.

 

 

CLÁUSULA 18. OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO DENTRO O FUERA DE LA EMPRESA:

 

En caso de que un  trabajador o trabajadora sufra un  accidente de trabajo durante su jornada de trabajo, la Empresa realizará las gestiones pertinentes para trasladar al trabajador o trabajadora que haya sufrido el accidente, desde el lugar del accidente hasta el centro asistencial que corresponda.

Asimismo, la Empresa garantizará el ingreso del trabajador o trabajadora al centro asistencial y contactará, por cualquier vía, a los familiares del trabajador o trabajadora, y además gestionará lo conducente para la activación de la póliza patronal que ampare al trabajador o trabajadora accidentado.

En caso de la ocurrencia de accidentes in-itinere de acuerdo a lo previsto en el Artículo 69 en su numeral 3 de la LOPCYMAT, la Empresa se compromete  a dar cabal cumplimiento a la presente cláusula.

 

 

 

 

 

 

CLÁUSULA 19. IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD:

 

La empresa conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras cubiertos por esta Convención los siguientes implementos de seguridad para ejecutar sus respectivas labores:

a) Guantes, anteojos de seguridad, botas de goma, botas o zapatos de seguridad, cascos, delantales y demás implementos de Seguridad Industrial que se requieran, por la naturaleza del riesgo asociado a la labor que realicen, al ser indispensables para la seguridad y protección personal.

b) A los Operarios u Operarias de Elaboración que presten servicios en las Cavas y en las salas de llenado refrigeradas, se les suministrarán chaquetas y suéteres apropiados para dicha labor, así como OCHO (08) pares de medias anuales. En caso de ser necesario, se les dotará de DOS (02) gorros al año.

c) Para cargar sus respectivas herramientas, se les dotará, a los electricistas de un (1) koala; y a los mecánicos de una (1) caja;

d) A los Operadores u Operadoras que manejen equipos móviles, se les dotará de esterillas; y,

e) En los puestos de trabajo en los que se desempeñen funciones de transcripción y soplado, así como cualquier otro puesto que fuere determinado por los estudios técnicos realizados y recomendados para tal fin, se ubicará UNA (01) silla adecuada para la cabal realización de las actividades correspondientes, en cuyo caso se atenderá a las condiciones y sugerencias efectuadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con base en los estudios técnicos pertinentes.

Por su parte, el Sindicato se compromete a incentivar al uso adecuado y obligatorio de estos implementos de Seguridad.

Asimismo, los trabajadores amparados por la presente Convención reconocen que la utilización de estos útiles e implementos de seguridad constituye un deber que le es propio conforme a lo previsto en la LOPCYMAT.

 

 

CLÁUSULA 20. DOTACION DE UNIFORMES E IMPERMEABLES:

 

La Empresa conviene en suministrar a los Trabajadores y Trabajadoras de la Nómina Diaria, amparados por esta Convención, que así lo requieran para la prestación de su servicio, la siguiente dotación:

a) Todo nuevo Trabajador o Trabajadora que ingrese a la nómina diaria de la Empresa será dotado de TRES (03) uniformes (el pantalón será tipo blue-jean).

b) Cada TRES (03) meses los Trabajadores y Trabajadoras recibirán una dotación de DOS (02) uniformes y una (01) toalla, pudiendo reponerse el uniforme que se deteriore, mediante la entrega de uno nuevo. Esta reposición estará sujeta a que el uniforme deteriorado corresponda a la última entrega. La Empresa entregará a cada Trabajador o Trabajadora, amparado por esta Convención, diez (10) pastillas de jabón detergente de doscientos gramos (200 grs.).

c) La Empresa entregará UN (01) impermeable una vez al año, a todos sus Trabajadores o Trabajadoras.

d) A los Trabajadores de distribución de las Agencias, la Empresa dotará de un (1) bolso térmico una vez al año, durante el segundo trimestre del año para el resguardo del alimento de los mismos.

 

 

CLÁUSULA 21. EXÁMENES DE SALUD:

 

La Empresa efectuará a sus Trabajadores y Trabajadoras, tal como lo ha venido haciendo, y, de conformidad con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 53 de la LOPCYMAT, en concordancia con el 27 de su Reglamento, exámenes de salud anuales, en función a las tareas que realicen y a los riesgos a que estén expuestos, siguiendo la recomendación del médico ocupacional y del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

En caso de requerirse, el Servicio de Seguridad y Salud Laboral conjuntamente con el Comité de Seguridad y Salud Laboral determinarán los exámenes que, por virtud de las actividades y los riesgos que estas supongan, fueren necesarios.

En tal sentido, se garantizará que la práctica de dichos exámenes se ejecute según las recomendaciones que hubieren sido realizadas por un médico ocupacional.

Asimismo, la Empresa mantendrá la práctica de realizar exámenes de salud pre y post empleo.

 

 

CLÁUSULA 22. BRIGADA DE EMERGENCIA:

 

En atención a lo preceptuado en el artículo 40, numeral 13 de la LOPCYMAT, la Empresa se compromete en mantener organizada y equipada la existente Brigada de Emergencia, así mismo garantizará la capacitación de sus integrantes.

La brigada de emergencia colaborará con los sistemas de respuestas y planes de contingencias en actividades de evacuación de personal, control de incendios y prestación de primeros auxilios.

Las partes declaran conocer que quienes conformen la Brigada de Emergencia lo harán de manera voluntaria.

 

 

CLÁUSULA 23. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL:

 

En cumplimiento de lo previsto en la LOPCYMAT, en el ámbito de la Empresa se mantendrá en funcionamiento un Comité de Seguridad y Salud Laboral que constituye, a lo interno, el ente rector en dicha materia.

Las normas requisitos y principios para su conformación y funcionamiento son los establecidos en la LOPCYMAT y su Reglamento.

 

CLÁUSULA 24. AGUA POTABLE:

 

La empresa conviene en mantener el suministro de agua potable, filtrada y refrigerada en las áreas de la Planta y/o las Agencias donde sea necesario, para lo cual considerará las recomendaciones que al efecto realice el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Técnicas que a tal efecto aprueben los organismos públicos competentes de conformidad con lo establecido en la CRBV.”

 

 

CLÁUSULA 25. NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES:

 

En caso de ocurrencia de cualquier accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad ocupacional, la Empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 del Reglamento de la LOPCYMAT, se obliga a notificar al Sindicato y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, dentro de las doce (12) horas siguientes a su ocurrencia o conocimiento por parte de la Empresa. Asimismo, efectuará la declaración formal ante el INPSASEL, de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales antes mencionados, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia o conocimiento por parte de la Empresa.

 

 

CLÁUSULA 26. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES:

 

La Empresa por medio del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), implementará los mecanismos necesarios para las investigaciones de los accidentes de trabajo con el objeto de divulgar los procedimientos de seguridad que no se hayan observado y aleccionar sobre lo sucedido, sin que tal actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, a tenor de lo estipulado en el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT.

El CSSL evaluará los mecanismos necesarios para la investigación de accidentes.

 

 

CLÁUSULA 27. ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO:

 

Las Partes convienen que en los casos de trabajadores o trabajadoras que sufran un accidente de trabajo o padezcan una enfermedad ocupacional debidamente certificada por el INPSASEL, la Empresa dará cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT, su Reglamento  y demás normas que rigen la materia.


 

 

CLÁUSULA 28. REINSERCIÓN LABORAL:

 

1. La Empresa dará estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 100 de la LOPCYMAT, en los términos siguientes:

a) Una vez finalizada la discapacidad temporal ocasionada por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, deberá incorporar o reinsertar al Trabajador o Trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia o en otro de similar naturaleza; o

b) Cuando, con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, deberá reingresar o reubicar al Trabajador o Trabajadora en tal circunstancia en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.”

 

 

CLÁUSULA 29. SERVICIOS DE ORTOPEDIA Y PRÓTESIS:

 

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o diagnóstico de una enfermedad ocupacional, debidamente certificada por el INPSASEL, la Empresa sufragará los gastos que se requirieren para la adquisición de los aparatos ortopédicos o las prótesis que fueren prescritas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES SOBRE VACACIONES, REPOSOS Y AUSENCIAS.

 

CLÁUSULA 30. VACACIONES:

 

 Las Partes convienen en conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras, el disfrute del período vacacional anual establecido en el encabezamiento del artículo 219 de la LOT, acordando que podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo único del referido artículo. Asimismo, la Empresa pagará a sus Trabajadores y Trabajadoras, por cada año de servicio ininterrumpido, por bono vacacional equivalente a CINCUENTA Y CUATRO (54) días de salario. Queda acordado entre las partes que dentro del pago anteriormente pactado, se incluyen los días de descanso semanal legal comprendidos en el período vacacional anual, con excepción de los días feriados estipulados en el artículo 212 de la LOT, los cuales serán remunerados adicionalmente e incluidos en el período de disfrute de vacaciones, cuando coincidan con un (1) día de la semana comprendido de lunes a viernes, ambos inclusive. Para el caso que el día feriado coincida con un día de descanso semanal, la Empresa pagará un (1) día de salario adicional en el entendido que no se prolongará o extenderá el período de vacaciones.

Adicionalmente, la Empresa otorgará a los Trabajadores y Trabajadoras un Bono Post-Vacacional consistente en DIEZ (10) días de salario.

También acuerdan las partes que, para aquellos trabajadores que presten sus servicios en jornadas de trabajo de turnos rotativos, donde laboren en día domingo como día hábil para el trabajo, excepcionalmente de cinco (5) días de pago de vacaciones.

Para aquellos Trabajadores o Trabajadoras que se retiren voluntantariamente o fuesen despedidos, la Empresa se compromete a pagarles las vacaciones fraccionadas a razón de SIETE COMA CERO OCHO (7,08) días de salario por mes completo trabajado; conviniendo las Partes que dentro de este factor están incluidos el disfrute del período vacacional anual  y el bono vacacional previstos anteriormente.

Parágrafo Primero: Las Partes acuerdan que los beneficios otorgados en la presente cláusula comprenden los establecidos en los artículos 219 y 223 de la LOT.

Parágrafo Segundo: Para el pago de los beneficios contenidos en la presente cláusula, se tomará como base de cálculo el promedio de los salarios pagados que haya recibido el Trabajador o Trabajadora durante las trece (13) semanas anteriores a la fecha de inicio del disfrute del período vacacional anual.

En el cálculo del mencionado promedio, no se incluirá lo pagado por concepto de utilidades.

 

 

 

 

 

 

 

CLÁUSULA 31. PERMISO CON GOCE DE SALARIO:

 

La Empresa conviene en conceder a los Trabajadores y Trabajadoras amparados por esta Convención, permisos remunerados a Salario Normal, en los siguientes casos:

a) un (1) día hábil cuando tenga que trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en casos de urgencia debidamente comprobada o cuando tenga que convalidar los reposos médicos;

b) Un (1) día hábil por mes cuando tenga que llevar al niño menor de un año al pediatra;

c) Un (1) día hábil cuando el trabajador deba donar sangre;

d) Tres (3) días hábiles continuos cuando necesiten proveerse del certificado de salud ordenado por el organismo competente en materia de salud;

e) Un (1) día hábil cuando requiera solicitar una cita médica o evaluación en el INPSASEL;

f) Un (1) día hábil para la obtención o renovación de la cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir, certificado médico vial y cuando sean citados por los Tribunales o los Organismos Policiales y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En estos casos deberá presentar la justificación correspondiente;

g) Dos (2) días hábiles al año, para la inscripción en institutos educativos de preescolar, primaria, secundaria y universitaria, del trabajador o trabajadora y de sus hijos debidamente inscritos en los registros de la Empresa;

h) Un (1) día cuando requiera hacer diligencias necesarias para los casos en que a su cónyuge o concubina debidamente inscrita en los registros de la Empresa, sea necesario llevarla a la maternidad con ocasión del parto.

El trabajador que utilice los permisos, a que se contrae esta cláusula podrá tomarlos por días completos o por medios días, y deberá solicitarlos con no menos de 48 horas de anticipación a su supervisor inmediato.

La Empresa los concederá para la fecha más próxima de acuerdo con las necesidades del servicio o para la fecha en que se justifique, de acuerdo con la naturaleza del permiso solicitado.

Parágrafo Único: El Trabajador o Trabajadora que utilice los permisos a que se contrae esta cláusula, deberá justificarlos, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día en que deba reincorporarse al trabajo. Si no lo hiciere así, la Empresa le descontará los salarios correspondientes a los días tomados como permiso y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

 

 

 

 

 

CLÁUSULA.32 PERMISO DE URGENCIA:

 

La Empresa concederá permiso, con pago de salario normal, al Trabajador o Trabajadora amparado por esta Convención, cuando éste fuese avisado acerca de alguna situación que afecte a sus familiares y requiera de su atención inmediata, cualquiera que sea la hora de dicho aviso. En tales casos, el Trabajador o Trabajadora deberá justificar la ausencia y el permiso se limitará a lo estrictamente indispensable. En caso que el Trabajador o Trabajadora no presentase los soportes que justifiquen el tiempo de ausencia, la Empresa quedará en libertad de realizar los descuentos respectivos, todo esto según lo establecido en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la LOT.

 

 

CLÁUSULA.33 PERMISO EN CASO DE FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:

 

La Empresa concederá a los Trabajadores o Trabajadoras amparados por esta Convención, en caso de fallecimiento de los padres, madres, hijos e hijas, cónyuge o la persona con quien haga vida concubinaria y los hermanos o hermanas inscritos en los registros de la Empresa, hasta Cuatro (4) días hábiles y continuos de permiso remunerado a salario normal, para atender a los funerales de dichos familiares, si el fallecimiento tuviese lugar en jurisdicción de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui; y hasta por siete (7) días hábiles y continuos, si el fallecimiento ocurriese fuera de dicha jurisdicción.

En caso de fallecimiento de los abuelos o abuelas, o nietos o nietas, se concederán permisos de hasta tres (3) días hábiles remunerados a salario normal; y en caso de tíos, tías, sobrinos, sobrinas o primos o primas, el permiso será de dos (2) días continuos remunerado a razón de salario básico.

Los trabajadores y trabajadores deberán presentar ante La Empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, los respectivos documentos que comprueben el deceso del familiar o familiares, que da ocasión al permiso que trata esta cláusula.

 

 

CLÁUSULA. 34 PERMISO DE MATERNIDAD Y LACTANCIA:

 

Durante el estado de gravidez de una Trabajadora, la Empresa dará estricta aplicación a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la LOPCYMAT. Asimismo, la Empresa dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 de la LOT, en concordancia con lo estipulado en el artículo 100 de su Reglamento y la Resolución N° 4.754, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.528, del 22 de Septiembre de 2006.


 

 

CLÁUSULA 35 PERMISO Y CONTRIBUCIÓN PARA MATRIMONIO:

 

La Empresa conviene en conceder permiso de seis (6) días hábiles continuos remunerados a salario básico y una contribución única y por todo el tiempo que dure la presente Convención, de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), a sus Trabajadores o Trabajadoras que contraigan matrimonio civil, los cuales se harán efectivos previa presentación por parte del Trabajador o Trabajadora, del acta de matrimonio correspondiente.

Adicionalmente, la Empresa conviene en contribuir, en la oportunidad de la celebración de la ceremonia con veinte (20) cajas de producto.

Las partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula no se considerará salario por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la LOT.

Si ambos contrayentes prestaren servicio para la Empresa, el pago de la contribución se hará a uno solo cualquiera de ellos.

 

 

CLÁUSULA 36 DESCANSO POR MATERNIDAD Y LICENCIA DE PATERNIDAD:

 

Para sus Trabajadoras en estado de gravidez, la Empresa dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la LOT.

Asimismo, la Empresa se compromete a dar estricta aplicación al beneficio consagrado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Durante el lapso de descanso y licencia, el Trabajador o Trabajadora recibirá el pago del salario básico.

 

 

CLÁUSULA 37 AYUDA PARA TRABAJADORES CON HIJOS CON DISCAPACIDAD:

 

1.- La Empresa conviene en constituir un fondo anual, de sesenta mil bolívares exactos (Bs.60.000,00), los cuales se destinarán a conceder a los trabajadores cuyos hijos sean discapacitados, una ayuda anual de Seis Mil bolívares (Bs. 6.000,00), para contribuir con los gastos que se generen por la condición especial del hijo que corresponda.

1.-A los fines de esta cláusula se entiende por discapacidad de conformidad con el Artículo 5 de la Ley para Personas con Discapacidad, la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.

2.- A los fines del otorgamiento del beneficio previsto en la presente cláusula, el Trabajador cuyo hijo tenga la discapacidad referida en el numeral que antecede, deberá presentar a la Empresa la certificación de discapacidad emanada del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad o, en su defecto, por el informe médico emanado del médico tratante y por los trabajadores sociales adscritos a la Fundación Polar.

3.- El otorgamiento de la ayuda anual, consagrada en el numeral 1 de la presente cláusula, se satisfará mensualmente y será el equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), cantidad que será entregada, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, a la madre de la persona discapacitada.

4.- Adicionalmente a los requisitos exigidos en los numerales que anteceden, el trabajador deberá demostrar el vínculo de consanguinidad correspondiente, para lo cual podrá servirse de los documentos existentes en los registros de la Empresa o en la planilla correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

5.- El beneficio establecido en la presente cláusula, debido a los fines para los cuales se otorga, se estimará como un beneficio social de carácter no remunerativo y, en consecuencia, no se considerará salario para ningún efecto legal ni convencional.

 

 

CLÁUSULA 38 GUARDERIA:

 

A los fines del otorgamiento del beneficio de guarderías previsto en los artículos 391 de la Ley Orgánica  del Trabajo y 101 y siguientes de su Reglamento, se entenderán como sujetos beneficiarios del mismo los hijos de los trabajadores que tengan hasta cinco (5) años y once (11) meses cumplidos, y que estén debidamente inscritos en los registros de la Empresa.

 

 

CLÁUSULA. 39 TRABAJADORES O TRABAJADORAS DETENIDOS POLICIAL O JUDICIALMENTE:

 

Conforme está previsto en el literal f) del Artículo 94 de la vigente LOT, la detención preventiva del Trabajador o Trabajadora a los fines de averiguación policial o judicial, cuando aquél o aquélla no hubiere dado causa a ello, será considerada una causal de suspensión de la relación de trabajo. No obstante lo anterior, en este caso, la Empresa conviene en que si alguno de sus Trabajadores o Trabajadoras fuese detenido por cualquier autoridad judicial o policial para alguna averiguación, por un lapso no mayor de veinte (20) días, se considerarán justificadas sus inasistencias, siempre y cuando -luego de las investigaciones correspondientes- no fuere imputado o imputada de hecho punible alguno, remunerándosele hasta un máximo de veinte (20) días a salario normal.

Se procederá de igual manera, en los casos en los cuales el Trabajador o Trabajadora resulte detenido o detenida por accidentes de tránsito en los que estuvieren envueltos, siempre que en el momento del accidente, el conductor o la conductora del vehículo incurso en el mismo, no se hallare en estado de embriaguez.

En todos los casos regulados en la presente cláusula, el Trabajador o Trabajadora que hubiere sido detenido o detenida, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la LOT y deberá presentar, a satisfacción de la Empresa, por si o por intermedio de algún familiar, cualquier documento que dé constancia de su detención, incluyendo copia certificada de la decisión correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

DISPOSICIONES REFERENTES A BENEFICIOS ECONÓMICOS

 

SECCIÓN A

 

CLÁUSULA. 40 TABULADOR:

La Empresa conviene en establecer que los Salarios Básicos de sus  Trabajadores y Trabajadoras adscritos a la Nómina Diaria, a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva, serán los que se señalan en  el Tabulador de Cargos y Salarios Básicos Diarios, que se describe a continuación:

 

Planta:

Cargos

Salario Básico a la Homologación de la Presente Convención

(Bs. diarios)

Operario General

93,55

Operario III

103,96

Operario II

114,00

Operario I

132,83

MC/EL 3

106,78

MC/EL 2

118,50

MC/EL 1

132,83

MM MC/EL 2DA

136,09

MM/ME 1ERA

147,07

 

 

 

 

 

 

 

 

.

 

 

 

 

 

 

 

Cargos

S B  H

(Bs. D

SB 5%

MESES

3

SB 5%

MESES

6

SB 5%

MESES9

SB 5%

MESES

12

SB 5%

MESES

15

SB 5%

MESES

18

SB 5%

MESES

21

SB 5%

MESES

24

Operario General

93,55

98,55

103,55

108,55

113,55

118,55

123,55

128,55

133,55

Operario III

103,96

108,96

113,96

118,96

123,96

128,96

133,96

138,96

143,96

Operario II

114,00

119,00

125,69

129,00

134,00

139,00

144,00

149,00

154,00

Operario I

132,83

137,83

142,83

147,83

152,83

157,83

162,83

167,83

172,83

MC/EL 3

106,78

111,78

116,78

121,78

126,78

131,78

136,78

141,78

146,78

MC/EL 2

118,50

123,50

128,50

133,50

138,50

143,50

148,50

153,50

158,50

MC/EL 1

132,83

137,83

142,83

147,83

152,83

157,83

162,83

167,83

172,83

MM MC/EL 2DA

136,09

141,09

146,09

151,09

156,09

161,09

166,09

171,09

176,09

MM/ME 1ERA

147,07

152,07

157,07

162,07

167,07

172,07

177,07

182,07

187,07

 

Agencias:

 

Cargos

Salario Básico a la Homologación de la Presente Convención

(Bs. diarios)

Operario de Distribución

90,66

Operario II

90,66

Operario III

110,97

Operario IV

115,16

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cargos

S B H

(Bs. diarios

S B

5%

3 M

S B

5%

6 M

S B

5%

9 M

S B

5%

12 M

S B

5%

15 M

S B

5%

18 M

S B

5%

21 M

S B

5%

24 M

Operario de Distribución

90,66

95,66

100,66

105,66

110,66

115,66

120,66

125,66

130,66

Operario II

90,66

95,66

100,66

105,66

110,66

115,66

120,66

125,66

130,66

Operario III

110,97

115,97

120,97

125,97

130,97

135,97

140,97

145,97

150,97

Operario IV

115,16

120,16

125,16

130,16

135,16

140,16

145,16

150,16

15516

 

 

Por otro lado, las Partes acuerdan los siguientes incrementos a los Salarios Básicos devengados de sus Trabajadores y Trabajadoras adscritos a la Nómina Diaria, tal como se señala en el Tabulador de Cargos y Salarios Básicos Diarios que se describe a continuación:

1.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los tres (3) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

2.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los seis (6) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

3.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los nueve (9) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

4.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los doce (12) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

5.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los quince (15) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

6.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los dieciocho (18) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

7.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los veintiún (21) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

8.- Cinco por ciento (5%) del Salario Básico a los veinticuatro (24) meses siguientes a la homologación  por parte de la Inspectoría del Trabajo competente.

Los aumentos previstos en esta cláusula serán otorgados a los Trabajadores activos y serán imputados en cada oportunidad al Salario Básico Máximo de cada clasificación del Tabulador.

Los salarios convenidos a través de la presente cláusula, en ningún caso serán acumulables a los que decrete o acuerde el Ejecutivo Nacional, la Asamblea  Nacional o cualquier otro ente u organismo competente para ello, cuando los mismos se produzcan dentro de los tres (03) meses anteriores o tres (03) meses posteriores a los otorgados en las distintas oportunidades previstas en esta cláusula. No obstante lo anterior, si el salario acordado o decretado por el Ejecutivo Nacional, la Asamblea Nacional o cualquier otro ente u organismo competente para ello, resultare mayor a los acordados en la presente cláusula, la Empresa reconocerá la diferencia entre el monto correspondiente a cada uno de estos últimos salarios y el monto del salario acordado o decretado por el ente que corresponda.

 

 

CLÁUSULA.41 FORMA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES:

 

La Empresa, tal como lo ha venido haciendo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147, 148, 149, 150, 151 y 152 de la LOT, en concordancia con los artículos 55 y 56 de su Reglamento, pagará el salario a los Trabajadores y Trabajadoras (o a quien éstos autoricen expresamente y por escrito), en dinero en efectivo, durante la jornada y días laborables. El pago se hará efectivo a través del depósito de las cantidades correspondientes en las cuentas bancarias a nombre de cada uno de los Trabajadores o Trabajadoras, quienes –en todo caso- son responsables por formalizar los trámites correspondientes en la entidad bancaria. Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 108 de la LOT, la Empresa continuará acreditando los haberes correspondientes a la Prestación de Antigüedad en un Fideicomiso individual, constituido a favor de los Trabajadores y Trabajadoras, por haber sido esta su voluntad unilateral y extendida por escrito, en una entidad bancaria. En caso de finalización de la relación de trabajo, atendiendo a los procesos administrativos internos, la Empresa pagará al trabajador o trabajadora los beneficios y prestaciones derivados de la extinción del vínculo laboral.

 

 

CLÁUSULA. 42 HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO:

 

1. De las Horas Extraordinarias: La Empresa reconocerá las horas extraordinarias diurnas con un recargo del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) sobre el salario diurno.  Igualmente, pagará las horas extraordinarias del trabajo nocturno con un recargo del NOVENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (92,5%) sobre el salario hora nocturna. Queda entendido que para el cálculo del valor hora, se dividirá el Salario Normal diario entre siete (7), tal como lo dispone el artículo 144 de la LOT. Es entendido que en los porcentajes antes señalados están incluidos los porcentajes establecidos por la LOT.

2. Del Bono Nocturno: La Empresa reconocerá el Bono Nocturno, el cual será cancelado con un recargo del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) sobre el Salario Básico más la alícuota parte del aporte empresa diario al Fondo de Ahorro. Es entendido que en el porcentaje antes señalado está incluido el porcentaje establecido en la LOT.

 

 

CLÁUSULA. 43 TRABAJOS EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y FERIADO:

 

La Empresa conviene en pagarle a los Trabajadores y Trabajadoras amparados por esta Convención, que laboren en su respectivo día de descanso semanal legal (Domingo o su equivalente) triple Salario incluido dentro de éste el recargo que le corresponda conforme a la LOT, correspondiéndole el disfrute de un (1) día de descanso remunerado durante la semana inmediatamente siguiente, de darse esta situación la Empresa garantizará, que el referido Trabajador o Trabajadora, perciba cuatro (4) Salarios. Cuando el trabajo se efectúe en el día de descanso semanal contractual, la Empresa pagará el salario correspondiente a ese día más uno y medio (1½) adicional, es decir que en este caso, el Trabajador o Trabajadora percibirá dos y medio (2½) Salarios. Cuando el trabajo se efectúe en un (1) día feriado legal que coincida con un (1) día de la semana de Lunes a Viernes, ambos inclusive, la Empresa pagará el salario correspondiente a ese día más dos y medio (2½) adicionales, es decir que en este caso, el Trabajador o Trabajadora percibirá tres y medio (3½) Salarios. Cuando el trabajo se efectúe en un (1) día feriado legal que coincida con el día de descanso semanal contractual, la Empresa pagará el salario correspondiente a ese día más tres y medio (3½) adicionales, es decir que en este caso, el Trabajador o Trabajadora percibirá cuatro y medio (4½) Salarios. Cuando el trabajo se efectúe en un (1) día feriado legal que coincida con el día de descanso semanal legal (Domingo o su equivalente), recibirá el salario correspondiente a ese día más cuatro y medio (4½) adicionales, es decir que en este caso, el Trabajador o Trabajadora percibirá cinco y medio (5½) Salarios, incluido en dicho pago el día de descanso compensatorio que le corresponda en la semana siguiente.

La Empresa pagará al Trabajador o Trabajadora cuando labore horas extraordinarias en los días señalados (más de 7 horas después de cumplir la jornada correspondiente a ese día) con el porcentaje establecido en el numeral 1 de la cláusula “HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO” de esta Convención, en el entendido que para el cálculo se tomará como base el salario hora según el día laborado; y que se incluye en el texto de la misma el pago de los trabajos en días feriados, de descanso contractual y legal del Trabajador o Trabajadora que labore en jornadas continuas.

Para los efectos de la aplicación de la presente cláusula, se considerarán como días feriados los contemplados en la cláusula denominada “CALENDARIO FESTIVO”.

Es entendido que el descanso compensatorio por trabajo efectuado en día de descanso legal (Domingo o su equivalente) no podrá ser acumulado ni sustituido por dinero.

Para la mejor aplicación e interpretación de la presente Cláusula, los Salarios referidos en el primer párrafo, son los siguientes:

Día Trabajado

Pago Días

Total Días

1) Descanso semanal legal (Domingo o su equivalente).

3 + Disfrute Descanso Compensatorio

4

 

2) Descanso semanal contractual.

 

1+1 ½

2 ½

 

3) Día feriado legal que coincida con un (1) día de la semana de Lunes a Viernes.

 

1+2 ½

3 ½

 

4) Día feriado legal que coincida con el día de descanso semanal contractual.

 

1+3 ½

4 ½  

 

5) Día feriado legal que coincida con el día de descanso semanal legal (Domingo o su equivalente).

 

1+4 ½

5 ½

 

 

CLÁUSULA.44 PAGO DEL DÍA DE DESCANSO SEMANAL LEGAL NO TRABAJADO:

 

La remuneración del día de descanso semanal legal no trabajado, para aquellos Trabajadores y Trabajadoras de nómina diaria beneficiarios de la presente Convención, se hará con el pago equivalente al promedio diario del salario normal devengado durante los días hábiles de la semana respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la LOT vigente. Las Partes convienen que en el beneficio establecido en la presente cláusula, está contenido lo dispuesto en el artículo 216 de la LOT vigente.

 

 

 

 

 

 

 

CLÁUSULA. 45  FONDO DE AHORRO:

 

La Empresa contribuirá con el ahorro del Trabajador y Trabajadora amparados por esta Convención, debidamente inscritos en el Fondo de Ahorro, con una cantidad igual a la que ahorre el Trabajador o Trabajadora, siempre que ésta no exceda del Diez por Ciento (10%) de su Salario Básico, en el  entendido que el monto máximo que se puede ahorrar estará relacionado con los topes de cada categoría señalados en el Tabulador de Nómina Diaria.

Las Partes convienen que durante el período de disfrute de las vacaciones anuales, el Trabajador o Trabajadora se obliga a efectuar su aporte y, a tal efecto, la Empresa queda autorizada a realizar la retención correspondiente.

Las Partes acuerdan que la contribución de la Empresa al Fondo de Ahorro se considerará salario, a los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios salariales e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del Trabajador o Trabajadora.

 

 

CLÁUSULA. 46 PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA:

 

La Empresa concederá una bonificación especial mensual, equivalente a tres (03) salarios básicos diarios para aquellos trabajadores que hayan demostrado, con su asistencia perfecta, un alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante el período de un mes. El pago de la prima mensual se hará efectivo en la semana siguiente de cada período vencido antes señalado.

Igualmente, aquel trabajador que durante un período continuo de tres 03) meses haya tenido una asistencia perfecta al trabajo, será beneficiario de una bonificación especial trimestral equivalente a tres (03) salarios básicos diarios por el respectivo período trimestral.

A los fines de esta cláusula se entiende por asistencia perfecta, cuando el trabajador haya cumplido su jornada diaria de trabajo completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física, quedando exceptuados a los efectos del cómputo de la asistencia los permisos convencionales previstos en esta Convención y los establecidos en la cláusula referente a los permisos sindicales, así como el período vacacional.

Este beneficio se considerará salario a los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios de naturaleza salarial e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del trabajador.

 

 

 

 

 

 

 

CLÁUSULA. 47 PROGRAMA DE ALTO DESEMPEÑO Y SISTEMA DE INCENTIVO:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la LOT, la Empresa y el Sindicato convienen en ratificar los procedimientos del Programa de Alto Desempeño y Compensación Variable convenidos por las partes en oportunidades anteriores y en continuar, durante la vigencia de la presente Convención, con el referido Programa, según se describe a continuación:

 

RESULTADOS CUMPLIMIENTO

DE INDICADORES DE GESTIÓN

 

ASIGNACIÓN  MENSUAL REMUNERACIÓN VARIABLE (PRIMA PRODUCTIVIDAD GESTIÓN DESEMPEÑO)

 

IGUAL O MAYOR A 100 % Y

HASTA EL 102,9 %

SIETE POR CIENTO (7 %) DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL

 

IGUAL O MAYOR A 103 % Y

HASTA EL 104,9 %

 

DIEZ POR CIENTO (10 %) DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL

 

 IGUAL O MAYOR A 105%

 

QUINCE POR CIENTO (15%) DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL

 

 

 

 


 
 
 
 
 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parágrafo Único: La remuneración variable (o prima de productividad por gestión de desempeño), se considerará salario a los efectos de la base de cálculo de la prestación de antigüedad, beneficios de naturaleza salarial e indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicios del Trabajador o Trabajadora.

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN B

 

CLÁUSULA. 48 PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES:

 

La Empresa conviene en continuar pagando a sus Trabajadores y Trabajadoras una cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de la totalidad de lo devengado por el Trabajador o Trabajadora durante el ejercicio anual de la Empresa. Esta cantidad será pagada a los Trabajadores y Trabajadoras durante la primera semana del mes de Noviembre de cada año.

 

 

 

CLÁUSULA. 49 COMEDOR Y SUMINISTRO DE COMIDA:

 

Planta: La Empresa conviene en mantener en la Planta un Comedor y sus equipos, en las mejores condiciones de higiene, establecidas por las autoridades sanitarias, para que sus Trabajadores o Trabajadoras ingieran las comidas balanceadas y nutritivas que serán servidas.

Los menú serán revisados y acordados, en el momento que lo ameriten, de manera conjunta por la Empresa y los delegados de prevención en número no mayor a cinco (5), con la finalidad de que la comida sea de buena calidad, variada y dietéticamente balanceada, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. El menú acordado por las Partes será remitido, para su revisión, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa.

Mediante este mecanismo de Comedor, la Empresa se compromete a suministrar a sus Trabajadores o Trabajadoras una (1) comida por jornada ordinaria efectivamente trabajada, cumpliendo así la Empresa con lo establecido en el numeral 1 del artículo cuarto (4°) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Igualmente las Partes convienen en que la Empresa suministrará a sus Trabajadores o Trabajadoras de Planta: Una (1) comida en los días de descanso y/o feriados, legales o contractuales, en que por necesidad de la Empresa tengan que prestar servicios extraordinarios. En los casos en que la Empresa no pueda dar cumplimiento a lo antes establecido, compensará al Trabajador o Trabajadora reconociéndole la provisión de alimento de manera directa (comida balanceada y nutritiva) o el pago de una (1) hora extraordinaria, según lo contemplado en el artículo 190 de la LOT vigente, de acuerdo con la Cláusula “Horas Extraordinarias y Bono Nocturno” y de acuerdo con el día en que se efectúe la jornada de trabajo.

Cuando algún Trabajador o Trabajadora de Planta no pueda hacer uso del Comedor por cualquiera de los siguientes motivos, la Empresa se compromete a cancelarle en compensación, una (1) hora extraordinaria:

a.- Cuando por razones justificadas o no, el servicio de comedor no funcione y el Trabajador o Trabajadora tenga que proveerse su propia comida.

b.- Cuando se encuentre laborando fuera del local de la Empresa y no pueda regresar a ésta a las horas habituales del servicio de comedor.

Cuando el Trabajador o Trabajadora de Planta por la naturaleza de la labor que realiza y por instrucciones de su supervisor inmediato, no pueda ausentarse de su sitio de trabajo y no pueda hacer uso del comedor debiendo proveerse su propia comida, la Empresa le compensará adicional al pago descrito en el literal “a” de la presente cláusula, media (1/2) hora extraordinaria según lo contemplado en el artículo 190 de la LOT vigente; de acuerdo a la Cláusula “Horas Extraordinarias y Bono Nocturno” y de acuerdo al día a que se efectúe la jornada de trabajo.

Los beneficios contemplados en esta cláusula (alimentos y pago de horas extraordinarias) no son acumulables bajo ningún supuesto, incluidos los casos en los que el Trabajador o Trabajadora de Planta, por razones imputables a su voluntad, no haga uso de los mismos.

Asimismo, los beneficios pactados en la presente cláusula incluyen los que por los mismos conceptos, concedan las disposiciones legales que regulan la materia.

Agencias: Las Partes acuerdan que en las instalaciones de las Agencias de trabajo se dispondrá  de un espacio físico cerrado dotado con aire acondicionado, mesas, sillas, microondas, cafetera, televisor, enfriador con productos de la Empresa (malta y refresco en presentación retornable). Dicha área se denominará “ÁREA DE COMIDA”, con la finalidad que en ella los Trabajadores y Trabajadoras consuman los alimentos que, de acuerdo a su voluntad, se proveen de manera personal y directa.

Las Partes se comprometen a mantener dichas instalaciones y equipos en las mejores condiciones de higiene y operatividad.

 

 

CLÁUSULA. 50 COMIDA EN HORAS EXTRAS:

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 17 y 18 en su numeral 2 del Reglamento de la referida Ley, la Empresa conviene en que, a partir de la primera hora de sobretiempo, otorgará a los Trabajadores o Trabajadoras en tales circunstancias una (1) comida completa, por todo el sobretiempo efectivamente laborado, la cual será provista en las instalaciones del comedor que funciona en la Planta y el suministro de comida en las Agencias. En los casos en que la Empresa no pueda dar cumplimiento a lo antes establecido, compensará al Trabajador o Trabajadora reconociéndole el pago de una hora extraordinaria, según lo contemplado en el artículo 190 de la LOT vigente, de acuerdo con la cláusula “Horas Extraordinarias y Bono Nocturno” y de acuerdo con el día en que se efectúe la jornada de trabajo.

Los beneficios contemplados en esta cláusula (alimentos y pago de horas extraordinarias) no son acumulables bajo ningún supuesto, incluidos los casos en los que el Trabajador o Trabajadora, por razones imputables a su voluntad, no haga uso de los mismos. Asimismo, los beneficios pactados en la presente cláusula incluyen los que por los mismos conceptos, concedan las disposiciones legales que regulan la materia.

 

CLÁUSULA. 51 PROVISIÓN PARA ALIMENTACIÓN:

 

1. La Empresa conviene en otorgar a sus trabajadores o trabajadoras, una provisión alimentaria equivalente a la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.950,00) mensuales, durante toda la vigencia de la presente Convención. Esta provisión se concederá a través de tickets o tarjetas de alimentación, o cualquier otra modalidad similar acordada por las Partes.

2. La Empresa conviene en otorgar, mensualmente, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria amparados por la presente convención colectiva, una bolsa de productos, conformada por alimentos: Aceite; Arroz; Atún; Avena; Toddy; Mezcla Integral PAN; Crema de Arroz Enriquecida; Harina de Maíz; Kétchup; Ensalada de Atún Mediterrane, Margarina; Mayonesa; Mermelada; Pasta corta; Pasta larga; Queso fundido; Salsa Guiso Panpero; Pasta de Tomate; Pepitona; Maltín (1,5 Litros) y Vinagre.

Queda entendido entre las Partes que en casos de escasez o falta temporal o permanente de algunos de los productos arriba descritos, la Empresa podrá sustituir el producto faltante con uno equivalente.

3. Las Partes acuerdan que los beneficios contenidos en la presente cláusula, no se considerarán salario, por ser beneficios sociales de carácter no remunerativo, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

CLÁUSULA. 52 TIQUE DE ALIMENTACIÓN: 

 

A los fines de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, con respecto a los trabajadores de nómina diaria que prestan servicios en el Territorio de Ventas, la Empresa concederá a los mismos, por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, un tique de alimentación por un valor equivalente a cero coma treinta (0,30) Unidades Tributarias.

Las Partes acuerdan que  el beneficio contenido en la  presente cláusula no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT y artículo 50 de su Reglamento.

 

 

 

 

CLÁUSULA.53 CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS:

 

La Empresa conviene en conceder al Trabajador o Trabajadora, una contribución única con ocasión del nacimiento del hijo, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00).

Adicionalmente, la Empresa conviene en contribuir en la oportunidad del nacimiento con la cantidad de veinte (20) cajas de producto.

Para gozar de este beneficio el Trabajador o la Trabajadora, deberá presentar la partida de nacimiento a fin de acreditar la filiación, en los tiempos y términos establecidos en la política de pago de este beneficio.

Las partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula no se considerará salario por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la LOT

 

 

CLÁUSULA. 54 CONTRIBUCIÓN PARA GASTOS MORTUORIOS  DEL TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES DEL TRABAJADOR:

 

 La Empresa conviene en otorgar las siguientes contribuciones:

a) Con la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,00), para gastos mortuorios en caso de fallecimiento de uno de sus Trabajadores o Trabajadoras; y,

b) Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), para gastos mortuorios en caso de fallecimiento de los padres, madres, hijos e hijas, esposa o esposo, concubino o concubina del Trabajador o Trabajadora, debidamente inscritos en los registros de la Empresa.

La contribución antes referida se concederá también en caso del fallecimiento de hermanos y hermanas del trabajador o trabajadora, menores de dieciocho (18) años y que dependan económicamente de él o de ella.

Cuando en la Empresa trabajen dos (2) o más familiares, se concederá dicha contribución a uno solo de ellos.

La Empresa conviene en contratar una póliza de servicio funerario con una empresa reconocida en el ramo, para contribuir con la atención de los gastos derivados del servicio funerario en caso de fallecimiento de los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva, así como sus Padres, Cónyuge (o concubina/concubino, si no tuviere cónyuge) e Hijos, debidamente inscritos como tal en los registros de la Empresa. La prima de la póliza que se contrate será íntegramente sufragada por la Empresa.

El beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

 

 

CLÁUSULA. 55: CONTRIBUCIÓN PARA ADQUISICIÓN DE ÚTILES ESCOLARES:

 

La Empresa conviene en conceder, durante la vigencia de esta Convención, en el mes de septiembre de cada año, una contribución para la adquisición de útiles escolares para cada hijo o hija de los Trabajadores o Trabajadoras, debidamente inscritos en los registros de la Empresa, que estén cursando estudios según el siguiente detalle:

a) Preescolar y Primaria: Novecientos Bolívares (Bs.900,00) para el primer año; y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el segundo año.

b) Bachillerato: Novecientos Bolívares (Bs.900,00) para el primer año; y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el segundo año.

c) Superior: Novecientos Bolívares (Bs.900,00) para el primer año; y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el segundo año.

Este beneficio se hará extensivo a todos los Trabajadores o Trabajadoras que acrediten ante la Empresa su condición de estudiantes.

Las Partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

CLÁUSULA.56 CONTRIBUCIÓN DE BECAS ESCOLARES:

 

La Empresa conviene en contribuir, durante la vigencia de esta Convención, con la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales para el funcionamiento de un Programa de Becas destinadas a los hijos e hijas de los Trabajadores y Trabajadoras. La distribución de la expresada cantidad se efectuará de mutuo acuerdo entre las Partes.

En todo caso, el Sindicato tendrá a su cargo la escogencia de los beneficiarios y beneficiarias.

Queda entendido entre las Partes que para hacerse beneficiario y beneficiaria de lo convenido en la presente cláusula, el aspirante a la beca deberá tener, como mínimo, un promedio de notas equivalente a quince (15) puntos sobre una escala de veinte (20), o su equivalente en la escala de calificaciones propuesta por cada Institución Educativa.

Queda expresamente entendido que, a los efectos del beneficio aquí contemplado, el hijo o hija del Trabajador o Trabajadora deberá estar inscrito en los registros de la Empresa, acreditar su condición de estudiante y depender económicamente del Trabajador o Trabajadora.

El beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

 

 

CLÁUSULA. 57 PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA PRINCIPAL:

 

La Empresa conviene en crear, en beneficio de sus Trabajadores y Trabajadoras de nómina diaria, un fondo destinado a préstamos, con garantía hipotecaria, cuyo monto, por toda la duración de la presente Convención, será de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

El otorgamiento de los préstamos antes referidos estará sujeto a los requisitos y condiciones siguientes:

a) Dichos préstamos tendrán como objeto la adquisición de la vivienda principal, para ser habitada con sus familiares, del Trabajador o Trabajadora que califique como beneficiario para optar al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.182 (del 9 de mayo de 2005), ley que establece las normas de operación de dicho sistema; la construcción de la vivienda sobre terreno adquirido en propiedad; y/o la compra del terreno donde dicha vivienda esté construida.

b) Estos préstamos no devengarán intereses y serán pagados en cuotas semanales, iguales y consecutivas, dentro de un plazo de CINCO (05) a DIEZ (10) años.

c) El saldo de las deudas hipotecarias de los Trabajadores o Trabajadoras, existente para la fecha de la firma de esta Convención, con motivo de préstamos otorgados por la Empresa para los fines indicados, se imputará al fondo que se fija en la presente cláusula.

d) Para optar a este préstamo, el Trabajador o Trabajadora deberá tener una antigüedad mínima de CUATRO (4) años ininterrumpidos de servicios en la Empresa.

 e) Estos préstamos tendrán un límite máximo de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) salarios normales diarios. A objeto de la determinación del salario normal diario, se calculará el promedio obtenido por el Trabajador o Trabajadora en las últimas cuatro (4) semanas, contadas a partir de la fecha de su solicitud de préstamo con garantía hipotecaria.

 f) La selección de los Trabajadores o Trabajadoras beneficiados con esta cláusula, se hará de mutuo acuerdo entre las partes.

La Empresa a petición del Sindicato entregará una relación de los préstamos otorgados hasta la fecha de la solicitud correspondiente al período de vigencia de esta Convención.

 

 

CLÁUSULA. 58 PRÉSTAMO DE URGENCIA:

 

La Empresa concederá a sus Trabajadores o Trabajadoras amparados por esta Convención, préstamos de urgencia destinados para sufragar gastos causados por enfermedad o muerte del cónyuge, concubina(o), padre, madre, hijos e hijas, hermanos o hermanas menores de dieciocho (18) años, que dependan económicamente del Trabajador o Trabajadora, remodelación de vivienda por efecto de deterioro, por hechos naturales no previsibles.

Dichos préstamos no causarán intereses y estarán garantizados por cualquier pago que le pudiera corresponder al Trabajador o Trabajadora a causa del cese de la relación laboral.

Estas obligaciones serán pagadas por los deudores en cuotas semanales y consecutivas, fijadas convencionalmente entre el Trabajador o Trabajadora y la Empresa, de acuerdo con las posibilidades del solicitante y en un plazo de pago que no excederá de TRES (03) años y que autoriza expresamente a su descuento vía nómina.

A los fines de la ejecución de lo convenido anteriormente, la Empresa creará un fondo por toda la duración de esta Convención, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.600.000,00), destinado a otorgar los préstamos de urgencia que le soliciten sus Trabajadores y Trabajadoras.

Para la determinación y ejecución del préstamo de urgencia por remodelación de vivienda en los términos expuestos, la Empresa a través de un gestor social hará una evaluación previa a la vivienda afectada a objeto de determinar los daños sufridos y la procedencia del préstamo solicitado.

 

 

CLÁUSULA. 59 PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS:

 

Las Partes convienen en establecer un fondo por toda la vigencia de la presente Convención por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENCIETOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 143.750,00) para otorgar préstamos a aquellos Trabajadores o Trabajadoras que, en sus horas libres, cursen estudios formales, hasta nivel Universitario, en Instituciones Educativas en los términos y condiciones siguientes:

1.- Para optar al préstamo, los estudios deberán suponer para el Trabajador o la Trabajadora el pago de la matrícula, año, semestre o período lectivo o académico correspondiente, y el Trabajador o Trabajadora deberá presentar a la Empresa, por intermedio del Sindicato, los justificativos correspondientes, a fin de que se verifique que cumple los requisitos necesarios para su otorgamiento y se estime el monto del préstamo a otorgar.

2.- La Empresa decidirá el monto del préstamo a otorgar de acuerdo a los recaudos presentados.

3.- El préstamo no causará intereses.

4.- Al finalizar cada período lectivo o académico, el Trabajador o Trabajadora presentará a la Empresa, por intermedio del Sindicato, los comprobantes que acrediten la aprobación de las materias cursadas.

5.- Según las notas obtenidas, la Empresa exonerará al trabajador de la totalidad del préstamo otorgado, cuando obtenga una puntuación igual o mayor a CATORCE (14) PUNTOS.

6.- Las exoneraciones contempladas en el aparte 5. de la presente cláusula, se reintegrarán según aplique a los Trabajadores o Trabajadoras beneficiarios una vez presentadas las certificaciones de notas correspondientes al período lectivo o académico cursado y aprobado.

7.- El monto del préstamo será descontado a partir del mes siguiente al otorgamiento del mismo, en cuotas sucesivas del DIEZ POR CIENTO (10%) de su salario semanal en un lapso no mayor de dos (02) años.

8.- Si al finalizar cualquiera de los períodos lectivos o académicos, el Trabajador o Trabajadora no hubiere aprobado la totalidad de las materias cursadas, tendrá oportunidad de efectuar exámenes de reparación o cursar períodos adicionales para su recuperación, siendo de su cuenta los gastos que ello ocasione.

9.- El Trabajador o Trabajadora que no apruebe durante DOS (2) lapsos consecutivos la totalidad de las materias cursadas, o no concluya sus estudios y no obtenga el respectivo grado académico, perderá el beneficio objeto de esta cláusula y se le descontará en un lapso no mayor a DOS (2) años la totalidad del préstamo otorgado, incluyendo los montos correspondientes a las exoneraciones previstas en el numeral 5. de esta cláusula.

10.- Las cantidades de dinero, que por los conceptos señalados en esta cláusula, adeude el Trabajador o Trabajadora al finalizar su relación de trabajo con la Empresa, se entenderán de plazo vencido y, por tanto, les serán debitadas de cualquier pago que deba hacérsele por causa de la terminación de la relación de trabajo.

11.- No se podrá otorgar préstamos para estudios, a Trabajadores o Trabajadoras que no hayan cancelado el 100% del monto no exonerado de un préstamo ya existente al momento de la nueva solicitud.  

12.- Los beneficios contenidos en la presente cláusula no se considerarán salario por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

13.- Las partes evaluarán la procedencia o no de los casos especiales, que no cumplan todos los requisitos previstos en la presente cláusula.

 

 

CLÁUSULA. 60 SEGURO DE VEHÍCULO:

 

La Empresa pondrá a disposición de sus Trabajadores y Trabajadoras, previa evaluación de su capacidad de pago, la contratación de una Póliza de Seguro hasta para dos (02) vehículos de su propiedad, que se regirá de acuerdo a lo establecido en las estipulaciones del contrato-póliza que la compañía aseguradora haya ofrecido a la Empresa. La prima derivada por este concepto, será pagada en su totalidad por el Trabajador o Trabajadora en cuotas únicas, semanales y consecutivas las cuales autoriza expresamente a que le sean descontadas por nómina y dentro del plazo de  año póliza en el cual se realice la contratación.

 

 

 

 

 

CLÁUSULA. 61 ENTREGA DE OBSEQUIO, PRODUCTOS, CESTA NAVIDEÑA Y JUGUETES:

 

La Empresa conviene en suministrar como obsequio a sus Trabajadores y Trabajadoras de nómina diaria, productos elaborados por la Empresa, en las oportunidades y cantidades indicadas a continuación:

·         Dos (2) cajas de productos en los meses de Enero a Diciembre.

·         Tres (3) cajas de productos en el mes calendario correspondiente al Carnaval.

·         Cuatro (4) cajas de productos en el mes calendario correspondiente a Semana Santa.

·         Cuatro (4) cajas de productos en el mes de Mayo.

·         Cuatro (4) cajas de productos en el mes de Diciembre.

·         Cinco (5) Cajas de sus productos en el mes calendario correspondiente a la fecha de nacimiento del trabajador.

El Trabajador o Trabajadora podrá elegir entre las diferentes presentaciones de los productos en existencia (cerveza y malta).

La Empresa continuará con su política de otorgar una Cesta Navideña para cada uno de sus Trabajadores y Trabajadoras en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Asimismo entregará a los Trabajadores y Trabajadoras un (1) Obsequio de calidad, y un (1) juguete de calidad para cada hijo o hija de hasta doce (12) años, inscritos en los registros de la Empresa.

Las Partes acuerdan que los beneficios contenidos en la presente cláusula, no se considerarán salario, por ser beneficios sociales de carácter no remunerativo, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

CLÁUSULA. 62 PLAN DE JUBILACIÓN:

 

La Empresa conviene en mantener en beneficio de sus Trabajadores o Trabajadoras, el Plan de Jubilación vigente.

Igualmente la Empresa se compromete a mantener informado al Sindicato de cualquier reforma o modificación del Plan de Jubilación vigente. A tal objeto, la Empresa propiciará una reunión anual entre los representantes de la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA) y del Sindicato, en la que éstos serán informados de los planes correspondientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CLÁUSULA. 63 RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS:

 

La Empresa con el fin de retribuir de forma especial la antigüedad de los Trabajadores beneficiarios de la presente Convención que presten servicios en los centros de trabajo de la Empresa identificados en la cláusula de Definiciones de la presente Convención, les otorgará un reconocimiento único, según su tiempo de antigüedad al servicio de la Empresa, según escala que se detalla a continuación, asimismo LA EMPRESA y EL SINDICATO convienen de mutuo acuerdo que la administración de la política de Reconocimiento por Años de Servicios corresponderá de forma exclusiva a LA EMPRESA. Asignación según lustro de servicio:

a) Por 5 años de servicio:   Bs. 1.200,00 y Botón de Reconocimiento.

b) Por 10 años de servicio: Bs. 6.000,00 y Botón de Reconocimiento.

c) Por 15 años de servicio: Bs. 8.800,00 y Botón de Reconocimiento.

d) Por 20 años de servicio: Bs. 11.500,00 y Botón de Reconocimiento.

e) Por 25 años de servicio: Bs. 13.500,00 y Botón de Reconocimiento.

f) Por 30 años de servicio:  Bs. 16.300,00 y Botón de Reconocimiento.

g) Por 35 años de servicio: Bs. 18.700,00 y Botón de Reconocimiento.

h) Por 40 años de servicio: Bs. 20.700,00 y Botón de Reconocimiento.

i) Más de 40 años de servicio: Bs. 23.500,00 y Botón de Reconocimiento.

Queda entendido entre las Partes que, en caso que la Empresa otorgue un beneficio por reconocimiento único de antigüedad mayor al establecido en esta cláusula, se entenderá que en el mismo está contenido el monto de cuantía mayor.


 

 

CLÁUSULA. 64 SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES:

 

La Empresa contratará, de conformidad con las normas sobre la materia, una póliza de seguro colectivo de vida, que amparará a sus Trabajadores y Trabajadoras, para los riesgos de muerte natural, por un monto máximo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.000,00); y para los casos de muerte accidental e invalidez total y permanente, por un monto máximo de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00). El pago de la prima será sufragado enteramente por la Empresa.

Los Trabajadores y Trabajadoras deberán participar el nombre de los beneficiarios de la indemnización establecida en la póliza.

El beneficio contenido en la presente cláusula, se estimará como un beneficio social de carácter no remunerativo y, en consecuencia, no formará parte del salario a ningún efecto legal.

 

CLÁUSULA. 65 PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD:

 

La Empresa conviene en contratar, de conformidad con las normas sobre la materia, un Plan Básico de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), que amparará a sus Trabajadores o Trabajadoras, su cónyuge o con quien haga vida concubinaria (siempre que no esté casado o casada), los hijos menores que dependan económicamente del Trabajador o Trabajadora y los padres, de acuerdo al condicionado de la póliza de seguros que se contrate. A los efectos de la aplicación de este beneficio, la carga familiar mencionada en esta cláusula  debe estar inscrita en los registros de la Empresa.

Las Partes acuerdan que el beneficio contenido en la presente cláusula, no se considerará salario, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

CLÁUSULA. 66: ASISTENCIA ODONTOLÓGICA:

 

La Empresa conviene en prestar, a través de su Servicio Médico, un servicio de asistencia odontológica, previa cita y en los horarios establecidos por la Empresa, cinco (5) días a la semana para los Trabajadores y de un (1) día a la semana para sus familiares directos, que se encuentren asegurados en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, los cuales son: Cónyuge (o concubina/concubino, si no tuviere cónyuge) e hijos solteros.

La asistencia odontológica se otorgará, previa cita, en una (1) o varias consultas y consistirá en revisión, limpieza y extracción dental y reparaciones dentales (amalgamas y resinas).

La asistencia odontológica brindada a los familiares del trabajador, se realizará previa cita, una vez por semana, a través de una unidad móvil.

A partir de los seis meses de la homologación de la presente convención, la asistencia odontológica a los trabajadores de las agencias y sus familiares será prestada, previa cita y una (1) vez por semana, a través de una (1) unidad móvil, si  en la localidad existen empresas proveedoras de este servicio”.

 

 

 

CLÁUSULA 67. ACTIVIDADES RECREATIVAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES:

 

La Empresa organizará o contribuirá para la organización de programas y eventos destinados a fomentar actividades culturales, religiosas, educativas, deportivas y recreativos de los trabajadores, sus hijos y familiares directos, que estén inscritos en los registros de la Empresa, en los términos y condiciones previstas en las políticas corporativas establecidas para ello sin que esto implique desmejora en los programas actuales vigentes para los hijos de los trabajadores, como la Primera Comunión y Fiesta Infantil en el mes de Julio con ocasión del Día del Niño.

Estos se ejecutaran con la finalidad de contribuir con el Bienestar y mejoramiento de la calidad de vida  de los trabajadores y sus familias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES REFERENTES A LAS RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO

 

CLÁUSULA 68. ACCESO A SITIOS DE TRABAJO DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES:

 

Las Partes acuerdan que, previa solicitud realizada por el Sindicato a la Empresa, ésta permitirá el acceso a los diferentes sitios de trabajo distinto al cual pertenece el miembro de la junta directiva del sindicato o delegado sindical con la debida autorización. A los fines indicados, se atenderá a las previsiones establecidas en el centro de trabajo respecto a la seguridad física, así como a la normativa vigente en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

Las partes garantizarán la continuidad operativa en el centro de trabajo, cuando se lleven a cabo reuniones con los trabajadores convocadas por representantes sindicales.

 

 

CLÁUSULA 69. COMITÉ DE EMPRESA:

 

Planta: La Empresa conviene en reconocer un Comité de Empresa el cual será elegido por los Trabajadores o Trabajadoras sindicalizados en Asamblea General Extraordinaria de miembros, convocados para tal fin, por votación directa y secreta, tal como lo contempla el Art. 433 de la LOT.

El número de  integrantes de dicho Comité no será inferior a cuatro (4) trabajadores o trabajadoras, pudiendo llegar hasta un máximo de seis (6). Es entendido que este límite máximo de seis (6) trabajadores o trabajadoras, que eventualmente pudiese tener el Comité de Empresa, sumados a la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato siempre que sean Trabajadores de CERVECERÍA POLAR, C.A., establecimiento de trabajo Planta Oriente, no excederá de ocho (8) personas.

Agencias: La Empresa conviene en reconocer un Comité de Empresa, el cual estará conformado por los miembros de la Junta Directiva y los Delegados Sindicales de cada una de las Agencias a las que aplica la presente Convención. 1. En tal sentido, la Empresa conviene en reconocer para cada una de las Agencias a las que aplica la presente Convención:

a) UN (1) Delegado Sindical amparado con fuero sindical, en aquellas Agencias a las que aplica la presente Convención en las que haya entre uno (1) y setenta (70) trabajadores o trabajadoras;

b) DOS (2) Delegados Sindicales amparados con fuero sindical, en aquellas Agencias a las aplica la presente Convención en las que haya más de setenta y un (71) o más trabajadores o trabajadoras. Los Delegados Sindicales antes referidos, deberán ser elegidos por los Trabajadores y Trabajadoras en votaciones universales, directas y secretas.

A tales fines, la Empresa otorgará todas las facilidades con el objeto de cumplir los respectivos procesos electorales.

2. La Junta Directiva del Sindicato notificará, por escrito a la Empresa, dentro de los diez (10) días siguientes, el nombre del Trabajador o Trabajadora que resultare electo(a) como Delegado o Delegada Sindical. En los supuestos en los cuales hubiere ausencia absoluta de alguno de los Delegados Sindicales, la Junta Directiva del Sindicato deberá notificar a la Empresa del cese en las funciones, así como la fecha en la que se realizará el proceso de elección correspondiente.

3. Los Delegados mencionados en el numeral 1 de la presente cláusula gozarán del beneficio de inamovilidad consagrado en el artículo 449 de la LOT.

 

 

CLÁUSULA 70. FUERO SINDICAL:

 

La Empresa conviene en reconocer el fuero sindical que se establece en el artículo 449 de la LOT, a los integrantes de la Junta Directiva -en la proporción señalada en el artículo 451 de la LOT.

Asimismo, la empresa conviene en reconocer para cada una de las Agencias a la que aplica la presente Convención:

a) 01 Delegado Sindical amparado con Fuero Sindical en aquéllas agencias en las que hayan entre uno (01) y setenta (70) trabajadores,

b) dos (02) delegados sindicales amparados con fuero sindical en aquéllas agencias en las que haya más de setenta y un (71) trabajadores o trabajadoras. Los  delegados que hayan sido elegidos por voto directo, universal y secreto en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN) y amparados por esta Convención.

El fuero antes señalado durará mientras el Trabajador o Trabajadora, miembro de la Junta Directiva, o delegado sindical permanezca en el cargo para el cual fue electo.

Queda expresamente acordado entre las Partes que en caso de ausencia absoluta de alguno de los miembros de la Junta Directiva, o del delegado sindical,  el Sindicato deberá notificar a la Empresa del cese en las funciones, así como el nombre de la persona que suplirá el cargo vacante mientras realizan de inmediato la nueva elección.

 

 

CLÁUSULA 71. INFORMACIÓN AL SINDICATO:

 

La Empresa conviene en informar al Sindicato de los asuntos de carácter general que puedan afectar a uno o a un grupo de sus Trabajadores y Trabajadoras y, en caso de despido injustificado, notificará en un lapso no mayor de 24 horas antes de hacerlo efectivo, a los fines de hacer las revisiones correspondientes.


 

 

CLÁUSULA 72. CARTELERAS O PIZARRONES:

 

La Empresa conviene en fijar en las instalaciones de la Planta y las Agencias, en sitio visible, pizarrones para el uso exclusivo de divulgación de actividades sindicales. La información divulgada en los pizarrones o carteleras deberá ser veraz y deberá garantizarse la plena participación y expresión de todos los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa, sin discriminación de ninguna índole. En todo caso, se evitará la publicación de información que pudiera afectar los intereses de cualquier Trabajador o Trabajadora. En este sentido Las Partes acuerdan en prohibir la publicación en las carteleras y pizarrones de conceptos injuriosos, que afecten a los Trabajadores o Trabajadoras, a La Empresa o a terceros. El Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato tendrá bajo su responsabilidad el cuido de dichos pizarrones o carteleras.

 

 

 

CLÁUSULA 73. RESPUESTA POR ESCRITO A LAS COMUNICACIONES:

 

Las Partes convienen en contestar por escrito, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, toda correspondencia que reciban de la otra parte, salvo que el asunto planteado requiera un tiempo mayor de revisión y análisis, en cuyo caso se otorgará una prórroga que no será mayor de tres (3) días adicionales.

 

 

CLÁUSULA 74. LISTA DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS:

 

La Empresa conviene en suministrarle al Sindicato cada dos (2) meses, la lista de los Trabajadores y Trabajadoras sindicalizados (en general y por departamento) que tenga a su servicio, la cual se entregará en formatos impreso y electrónico al Secretario de Organización y Estadística. De igual forma, dicha lista será entregada a solicitud del Presidente del Sindicato cuando así lo requiera.

 

 

CLÁUSULA 75. CUOTAS SINDICALES:

 

La Empresa descontará tanto las cuotas sindicales ordinarias de UNO por ciento (1%) sobre el salario básico semanal, como las cuotas extraordinarias de sus Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato, previa autorización escrita de los mismos, hecha a tal efecto. Las cantidades recaudadas serán entregadas al Secretario de Finanzas y Previsión Social del Sindicato, o a la persona debidamente autorizada por el Sindicato dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a las recaudaciones. La Empresa garantiza al Sindicato durante la vigencia de esta Convención que las cuotas antes mencionadas no disminuirán del cien por ciento (100%) de la nómina de Trabajadores y Trabajadoras sindicalizados, correspondientes a cada lapso de pago.

 

 

CLÁUSULA 76. CONTRIBUCIONES PARA EL SINDICATO:

 

La Empresa conviene en contribuir con el Sindicato, durante toda la vigencia de la presente Convención Colectiva, con la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.495.000,00), distribuidos de la siguiente manera:

 a) Para el mantenimiento de la sede sindical y sufragar gastos de transporte derivados de la actividad sindical, con la cantidad única anual de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000, 00);

b) Para la realización de actividades deportivas, recreativas y de turismo social, con la cantidad única anual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00).

Las cantidades otorgadas de conformidad con los literales a) y b) de la presente cláusula, serán entregadas al Secretario de Finanzas y Previsión Social del Sindicato.

 

 

CLÁUSULA 77. PERMISOS SINDICALES:

 

La Empresa concederá permiso con pago de salario normal, a los miembros de la Junta Directiva que sean Trabajadores o Trabajadoras activos de la Empresa, cuando estos lo requieran, con la finalidad de que estos efectúen sus actividades y visitas a las Agencias del Estado y las reuniones operativas del Sindicato. A los Delegados Sindicales de las Agencias, a los que aplica la presente Convención, previa solicitud del Sindicato, se le concederá permiso remunerado pagado a razón de salario normal, por dos (2) veces al mes, con la finalidad de asistir a las reuniones con el Sindicato.

 

 

CLÁUSULA 78. CONVENCIONES REGIONALES E INTERNACIONALES:

 

La Empresa conviene en conceder permiso remunerado a salario normal previa solicitud del Sindicato a nueve (9) trabajadores o trabajadoras por lo que respecta al establecimiento de trabajo Planta Oriente y a un (1) trabajador o trabajador por lo que respecta a cada Agencia, siempre que no pertenezca al mismo departamento, para asistir a congresos o convenciones de trabajadores, cuando éstos hayan sido seleccionados para representar al Sindicato o a la Federación a la cual se encuentre afiliado el Sindicato.

El permiso aquí consagrado será otorgado bajo los parámetros temporales siguientes:

a) Hasta por cuatro (4) días para eventos de carácter regional;

b) Hasta por ocho (8) días para eventos de carácter nacional;

c) En los casos de eventos internacionales, la Empresa le concederá a un (1) trabajador el permiso necesario, pero sólo pagará hasta quince (15) días a razón de salario normal.

 

 

CLÁUSULA 79. PERMISO A TRABAJADORES ELECTOS PARA LA FEDERACIÓN:

 

La Empresa conviene, a solicitud del Sindicato, en conceder permiso remunerado a uno (1) de sus Trabajadores y que fuere electo para el ejercicio de cargos en el ámbito de la Federación a la cual se encuentre afiliado el Sindicato. El permiso se concederá en cada oportunidad en que el Trabajador antes referido sea llamado para acudir a reuniones en la Federación y hasta un máximo de cinco (5) días hábiles por mes, no acumulables ni transferibles bajo ningún supuesto.

A los fines del permiso acordado en la presente cláusula, se atenderá a lo dispuesto en la cláusula N° 73 (“Respuesta por escrito a las comunicaciones”); previa presentación por parte del Sindicato del aval de la respectiva convocatoria suscrita por la Federación a la cual se encuentre afiliado.

 

 

CLÁUSULA 80. PERMISOS PARA ESTUDIOS SINDICALES:

 

La Empresa conviene en conceder, previa solicitud del Sindicato, permisos remunerados a salario básico, hasta a dos (2) Trabajadores o Trabajadoras por año, afiliados al Sindicato, y que sean designados para realizar estudios de capacitación sindical.

Las Partes acuerdan que este permiso, tendrá una duración máxima de tres (3) meses y no podrá ser concedido simultáneamente a trabajadores del mismo Departamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

CLÁUSULA 81. DURACIÓN:

 

1. La presente convención colectiva tendrá una duración de treinta (30) meses contados a partir de la fecha de su homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo. 

2. Dentro de los nueve (9) meses últimos de vigencia de esta Convención, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), podrá presentar el nuevo proyecto de Convención, con carácter conciliatorio, a fin de adelantar las respectivas negociaciones, en el entendido que en ningún caso la nueva Convención podrá tener vigencia ni efectos antes de cumplidos veinticuatro (24) meses de la presente Convención Colectiva.

 

CLÁUSULA 82.  APRENDICES DEL INCES:

 

Las Partes convienen en hacer extensivas a los y las Aprendices del I.N.C.E.S, en proceso de aprendizaje práctico en la Empresa, las siguientes Cláusulas de la presente Convención: Implementos de Seguridad; Exámenes de Salud; Calendario Festivo; Uniformes e Impermeable; Permisos en caso de fallecimiento de familiares; Contribución de gastos mortuorios de familiares; Entrega de Obsequio, Productos (sólo malta), Juguetes, Cesta Navideña; Vacaciones, Utilidades, y Ticket Alimentación sólo en los casos donde en el establecimiento laboral donde preste servicios el Aprendiz no esté provisto de servicio de comedor ni se suministre comida. Las Partes acuerdan que las actividades que ejecuten los y las Aprendices del I.N.C.E.S durante el período de aprendizaje, se regularán por la normativa especial que rige al Programa Nacional de Aprendices; los Convenios de Aprendizaje suscritos entre el INCES y LA EMPRESA y las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 

 

CLÁUSULA 83. EXTENSIÓN DE BENEFICIOS:

 

A los efectos de la aplicación de los beneficios que les resulten aplicables a los hijos o hijas de los Trabajadores y Trabajadoras, previstos en la presente Convención Colectiva, a aquellos niños o niñas que no sean sus hijos biológicos pero que conviven y dependen económicamente del Trabajador o Trabajadora, el Trabajador o Trabajadora deberá presentar a la Empresa la sentencia definitivamente firme que conceda formalmente la guarda y custodia (o su equivalente), del niño o niña, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 

 

CLÁUSULA 84. ESTABILIDAD:

 

La Empresa respetará la estabilidad de sus Trabajadores y Trabajadoras de nómina diaria amparados por esta Convención. En este sentido, las Partes se comprometen a mantener la debida comunicación. Asimismo, la Empresa continuará dando cabal cumplimiento a la normativa laboral vigente, que regula la materia.

 

 

CLÁUSULA 85.  BONIFICACIÓN ESPECIAL:

 

Con ocasión de la firma del presente convenio, LA EMPRESA conviene en pagar a todos y cada uno de los trabajadores activos a la fecha de homologación de la presente Convención Colectiva, por concepto de Bonificación Especial y Extraordinaria, por una sola vez, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000,00).  Esta bonificación Especial no se otorga a cambio de la labor ordinaria que realiza el trabajador en la empresa, es decir, no se da como contraprestación al trabajo que ejecuta en la empresa como trabajador y queda entendido que, por tal circunstancia, no tiene carácter salarial, sino que se otorga en virtud de la firma de la presente convención colectiva en sustitución de algunas peticiones de carácter social y asistenciales formuladas en el pliego de peticiones y no concedidas por la empresa durante las negociaciones del mismo, por lo cual las partes la aceptan bajo los términos aquí expresados.

Por otro lado, a solicitud del Sindicato, la Empresa se compromete a descontar a cada Trabajador una cantidad equivalente al cuatro por ciento (4%) de la mitad del total de tal bonificación, con base a lo contenido en el acta de asamblea de trabajadores mediante la cual se acordó el descuento.

Asimismo, la Empresa al efectuar el referido descuento a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención, entregará la suma correspondiente al Secretario de Finanzas y Previsión Social del Sindicato dentro de un lapso de cinco (5) días, conjuntamente con el listado correspondiente de los trabajadores y trabajadoras beneficiarios y los montos aportados.

 

CLÁUSULA 86. IMPRESIÓN DEL CONTRATO:

 

La Empresa se encargará de la impresión de Mil Quinientos (1500) ejemplares de esta Convención, las cuales otorgará al Sindicato en forma gratuita. Los ejemplares de la Convención tendrán impresos en su portada los logos del Sindicato y de la Empresa. El tiempo de entrega no excederá de sesenta (60) días continuos contados a partir de la Homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo.

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publicado por sintraibean a las 23:28 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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Comentarios (1) ·  Enviar comentario
me gustaría saber la fecha de inscripción y ante que órgano administrativo fue presentado la presente convención
publicado por Joselin, el 08.04.2013 21:36
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